SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 51 a 64 vta., los accionantes manifestaron que al ser la Constitución Política del Estado la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y ostentar supremacía sobre todas las demás de orden interno, éstos últimos deben circunscribirse a su contenido sin contradecirla, por ello el art. 410.II de la CPE, determina el bloque de constitucionalidad el cual está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, y normas de derecho comunitario, ratificados por el país y tratándose de derechos humanos el art. 256.I de la Ley Fundamental, cede su jerarquía normativa a favor de ellos cuando éstos sean más favorables a los contenidos de la misma, estableciendo que se aplicarán de manera preferente sobre ésta; por otra parte, los arts. 13.IV y 256 de la CPE, en cuanto a la interpretación y aplicación de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos disponen que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretarán de conformidad con éstos cuando prevean disposiciones más favorables.
Por ello los accionantes demandan la inaplicabilidad del art. 238.3 de la CPE, en cuanto al requisito habilitante de renuncia para autoridades electas con noventa días de anticipación; pues consideran que se contraponen intra-constitucionalmente con los arts. 26, 28, 256 y 410 de la citada Norma Suprema; y convencionalmente con los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH; pues no sólo limitan el goce de derechos, sino constitucionalizan disposiciones completamente discriminatorias para el goce efectivo de los derechos humanos, al imponer la obligación de renunciar para autoridades electas salvo el Presidente y Vicepresidente sin ninguna justificación válida restringiendo el goce de los derechos políticos para que todos puedan ser relectos como autoridades de representación popular, mientras el soberano así lo desee, y la posibilidad de participar en la dirección del poder y la oportunidad de ser elegido en elecciones periódicas y auténticas en condiciones de igualdad, cuando dicha elección depende del voto ciudadano, no pudiendo limitarse sin ningún motivo la participación; incumpliendo el Estado boliviano compromisos al disponer constitucionalmente normas que deniegan el ejercicio de derechos políticos, cuando debieron ampliar las oportunidades a los ciudadanos para poder ser elegidos, participar en las decisiones de poder público o acceder a un cargo a través del voto, por ello consideran que el precepto cuestionado al establecer la exigencia de renunciar noventa días antes del acto electoral de forma discriminatoria, establece un trato preferente para el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, pues la fuente de emanación de su designación y elección es la misma, restringiendo por ello derechos humanos, consagrados por los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH, constituyéndose en inconvencional, ya que el art. 13 de la CPE, determina que los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos y que se interpretarán conforme a los tratados internacionales de la materia, cuando prevean disposiciones más favorables, en concordancia con el art. 256.II de la citada Norma.
Por otra parte refieren que el art. 238.3 de la CPE, es inaplicable por ser contrario a los arts. 26 y 28 de la Ley Fundamental, concordante con los arts. 13, 256 y 410.II de la Norma Suprema y los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH; toda vez que, existe una paradoja, pues por una parte exigen a las autoridades electas la renuncia a sus cargos con noventa días de anticipación al acto electoral, debiendo sumarse que la fecha de dicho acto hasta la conclusión suman otros tres meses, restando del mandato seis meses, cuando la propia Constitución Política del Estado establece que el periodo dura cinco años, existiendo un trato preferente, discriminatorio que rompe el principio de igualdad, pues no exige tal renuncia al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional.
Así también consideran que el artículo del cual solicitan su inaplicabilidad, limita derechos, alejándose del propio texto constitucional y de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, que enuncian derechos más amplios e irrestrictos, correspondiendo realizar una interpretación conforme a los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; y, 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH, debiendo considerar que constitucionaliza disposiciones completamente discriminadoras para el goce efectivo de derechos humanos, cuando para la elección se condicionan las renuncias para algunas autoridades electas y no para otras, teniendo el mandato imperativo que todos los Órganos del poder público, tribunales, jueces ordinarios y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de proteger los derechos fundamentales a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, que no solo alcanza a las normas infra constitucionales sino a la propia Constitución Política del Estado.
Finalmente manifiestan que el bloque de constitucionalidad, no implica sólo el reconocimiento de su jerarquía, sino la existencia de un mandato imperativo que ordena que los tratados tienen aplicación preferente cuando garanticen de mejor manera la vigencia de los derechos humanos, entendiendo que los mandatos de la Constitución Política del Estado ceden cuando un tratado o convenio internacional en materia de derechos humanos, declare derechos más favorables a los contenidos en la Ley Fundamental, y además sirven como pauta de interpretación, conforme a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, adquiriendo rango supraconstitucional, pues se encontraría por encima de ésta, derivando necesariamente en el control de convencionalidad, con el objeto de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de los preceptos de la Constitución Política del Estado y las leyes latu sensu con las normas y jurisprudencia del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, mediante la realización de una labor hermenéutica.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO