SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
i)
De esa manera, la Corte IDH fue precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad difuso en su jurisprudencia, llegando a formar un concepto complejo que comprende las siguientes características: i) Consiste en un examen de compatibilidad de las normas internas con el “corpus iuris” de derechos humanos; ii) Es un control que a nivel interpretativo[9] y de inaplicación al caso concreto, es aplicado de oficio por toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias[10], especialmente a los vinculados a la administración de justicia en todos sus niveles[11]; y, iii) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias al “corpus iuris” de derechos humanos, dependiendo de las facultades y atribuciones de la autoridad pública llamada a dar tal efecto[12].
Concluyéndose que el parámetro de convencionalidad con relación al derecho a la participación política contenido en el art. 23.1.a) de la CADH, implica las siguientes consideraciones: i) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en las contiendas electorales como prerrequisito para el fortalecimiento de la democracia; ii) La limitación injustificada de la participación de un representante significa la vulneración a sus derechos y también de los derechos de los electores; iii) Los Estados deben garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos y sin ningún tipo de discriminación; iv) Para ejercitar sus derechos de forma efectiva, los ciudadanos puedan elegir a quienes lo representarán en condiciones de igualdad; y, v) La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección.
En este marco el parámetro de convencionalidad con relación al derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH, implica las siguientes consideraciones: i) Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas; ii) El Estado debe respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación de hecho y de derecho; iii) Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; iv) El Estado debe garantizar la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y a acceder a las funciones públicas; v) El Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio; vi) Cuando los Estados reglamenten estándares para regular la participación política, los mismos no pueden ser discriminatorios, deben basarse en criterios de razonabilidad y responder a un interés útil; y, vii) Supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Siguiendo el examen, el art. 238.3 de la CPE, establece como causal de inelegibilidad para acceder a cargos públicos electivos, el ocupar cargos electos, de designación o libre nombramiento, siempre que no hayan renunciado al menos tres meses antes del día de la elección, excepto para el Presidente y Vicepresidente; es decir, está dirigido a tres categorías de cargos públicos: i) Los electivos; ii) Los de designación; y, iii) Los de libre nombramiento; cada una de estas categorías comprende un universo de autoridades y servidores públicos dentro de la estructura burocrática del Estado Plurinacional de Bolivia; ahora bien, según el derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación desarrollado a partir del art. 23 del CADH, los Estados pueden regular los requisitos para el acceso a la función pública con base a criterios de razonabilidad y con un interés útil, habiendo una expresa prohibición a la discriminación injustificada, que en el presente caso se traduciría en la imposición arbitraria e infundada de requisitos y condiciones diferentes entre autoridades o servidores públicos comprendidos dentro de una misma categoría, para el acceso a cargos públicos electivos, restringiendo los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, y de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos de unos y favoreciendo injustificadamente a otros.
Continuando con el método, se debe hacer un ejercicio de contrastación entre la norma acusada de inconvencional con los estándares o parámetros mínimos de convencionalidad identificados; para lo cual, se considera necesario, en base a una interpretación sistemática, traer a consideración todas aquellas disposiciones constitucionales que hacen a los requisitos o condiciones para acceder a un cargo público electivo.
Siendo evidente la restricción discriminatoria prevista en el art. 238.3 de la CPE, no son necesarias mayores disquisiciones al respecto; entonces, en consideración de: i) Las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 13 y 256 de la Ley Fundamental; ii) El bloque de constitucionalidad establecido por el art. 410.II de la Norma Suprema, que permite el control difuso de convencionalidad; iii) Los principios interpretativos “pro homine” y de progresividad de los derechos humanos; iv) Los arts. 8.II y 232 de la citada Cnstitución, que consagran el valor y principio de igualdad que rige la administración pública; y, v) Las pautas del prenombrado principio y la no discriminación para el acceso a la función pública, de acuerdo a los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, y de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, todos del “corpus iuris” de derechos humanos; se debe aplicar preferente del art. 23 de la CADH, dejando sin efectos generales aquella restricción discriminatoria (exigencia de renuncia de tres meses), para el acceso a los cargos públicos de categoría electiva establecida en el art. 238.3 de la CPE, que en su excepción favorece de manera injustificada solamente al Presidente y al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando otras autoridades electas igual tienen el derecho de acceder nuevamente a cargos públicos electivos en condiciones de igualdad y no discriminación; agregando que, por el principio de interdependencia de los derechos humanos, esta restricción igualmente afecta de manera indirecta o colateral otros derechos fundamentales.
Por los argumentos expresados precedentemente, se deberá aplicar preferentemente lo dispuesto en el art. 23 de la CADH, al ser la norma más favorable en cuanto a los derechos políticos, sobre el art. 238.3 de la CPE; en consecuencia, quienes ocupen cargos electivos en general, no necesariamente deberán renunciar tres meses antes para postular a un cargo electivo, condición que se mantiene para los servidores designados y los de libre nombramiento.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO