SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
Respecto a la inaplicabilidad de las normas constitucionales en caso de contradicción con disposiciones convencionales, citando a Noguera Alcalá, señala que: “‘El control de convencionalidad es un control jurisdiccional desarrollado siempre por tribunales -y órganos vinculados a la administración de justicia- ejercido de forma concentrada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sistema interamericano como jurisdicción internacional vinculante para los Estados Partes, como por las jurisdicciones nacionales, quienes al efecto son jueces descentralizados del sistema interamericano, además de jueces nacionales, en la protección de los estándares de cumplimiento y garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH utilizando para ello los principios de progresividad y favor persona’’” (sic.), conforme a ello el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá efectuar dentro de la presente acción un control difuso de convencionalidad.
Los arts. 1 y 2 de la CADH, sientan deberes a los Estados adheridos como es nuestro caso, y que además en el texto de la Constitución Política del Estado reconoce que los derechos humanos son incluso de preferente aplicación por encima de la Constitución, dando una pauta sobre la exigencia de inaplicabilidad de las normas constitucionales que restrinjan derechos humanos reconocidos y establecidos en la Convención, como son los derechos políticos, ya sea como derechos implícitos o directamente establecidos como los arts. 26 y 28 de la CPE, reconocen los derechos políticos de los ciudadanos y en consecuencia dicho contenido es esencial dentro del Pacta Sun Servanda y el sometimiento voluntario que el Estado boliviano efectuó, más si se considera como parte del derecho imperativo internacional, como Ius Cogens.
En el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH determinó que cuando en el poder legislativo de un Estado, el constituyente falla en su tarea de suprimir o adoptar de manera contradictoria, normas contrapuestas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el poder judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el art. 1.1 de la citada Convención, debiendo abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella, igualmente recuerda a los tribunales que cuando un Estado ratifica un tratado internacional, sus jueces también están sometidos, obligándolos a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no sean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, además de que dichos tribunales deben ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas internas que aplican en los casos concretos y la citada Convención, debiendo tener en cuenta no sólo el tratado sino también la interpretación que ha realizado la Corte IDH, intérprete último de la Convención.
Los derechos esenciales de las personas contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de un Estado democrático constitucional de derechos como es el caso, son parte del contenido de los derechos asegurados en la Constitución Política del Estado ya sea como derechos implícitos o directamente establecidos como son los arts. 26 y 28 de la CPE, los cuales reconocen los derechos políticos de los ciudadanos y en consecuencia dicho contenido es esencial dentro del “Pacta Sun Servanda” y el sometimiento voluntario que el Estado boliviano efectuó, adquiriendo más fuerza si se considera a tales derechos como parte del derecho imperativo internacional.
Por otra parte, la propia Ley Fundamental cede su jerarquía normativa en favor de los derechos humanos contenidos en tratados y convenios internaciones conforme al art. 256 de la CPE, los cuales se aplicarán de manera preferente, refiriéndose a la propia Constitución, asumiendo que actos unilaterales del Estado, incluidas las resoluciones judiciales, no pueden afectar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones del Estado, mientras se encuentre vigente el Convenio, dando fuerza al art. 27 de la CADH.
Conforme al art. 2 de la nombrada Convención, en cuanto a otras medidas que deben adoptar los Estados, no sólo figuran las legislativas y administrativas, sino también las decisiones jurisdiccionales, no siendo oponible la división de poderes interna al cumplimiento de obligaciones internacionales, todos los poderes públicos y el ordenamiento jurídico en general, deben responder al compromiso del Estado. Al ser de preferente aplicación la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a la protección de los derechos humanos, por prever ésta al menos en el presente caso derechos más favorables a la propia Ley Fundamental boliviana, se debe dejar de aplicar la norma interna si esta es menos favorable, conforme al art. 256 de la CPE, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, aspectos claramente establecidos en el art. 116 de la nombrada Constitución, que prevé la aplicación de la disposición más favorable, así hace referencia al autor Ferrer Mac-Gregor quien señaló que al internacionalizarse la Convención a los ordenamientos jurídicos internos, se debe entender que en caso de ser insuficientes las garantías internas, en ello las normas y todo el sistema previsto para la efectivización de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, se debe convencionalizar las mismas a fin de alcanzar una protección efectiva de los derechos.
De acuerdo a dichos criterios se consolida el marco de la doctrina, el control de convencionalidad, proyectándose ambos pilares que se desprenden de la supremacía mencionada, en la inaplicabilidad de la normativa interna contraria a la convención y la Corte IDH, por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad y la interpretación conforme a la normativa interna compatible con ella, adquiriendo el texto constitucional otro aspecto, realizando una simbiosis con el orden jurídico convencional y adquiriendo una dimensión de Constitución convencionalizada.
La Corte IDH desarrolló jurisprudencialmente el derecho de participación ciudadana activa y pasiva; e interpretó el art. 23 de la CADH, en el caso López Mendoza con Sentencia de 1 de septiembre de 2011, estableciendo que la dimensión individual y colectiva que se da en este derecho es esencial para la existencia de la democracia, constando la necesidad de que ciertas condiciones de igualdad entre los candidatos sean resguardadas, los sistemas electorales comprenden un complejo número de condiciones y formalidades necesarios para ejercer el derecho a votar y ser votado, representa la existencia de elecciones libres, por ello la posibilidad de incluir otras condiciones y formalidades para ser candidato, como sería una renuncia al cargo, no se encuentra contemplada por el art. 23 de la citada Convención; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de decidir deberá ponderar y argumentar el cumplimiento de la validez de las normas electorales de la Constitución, con relación al derecho de participación política definido por el nombrado precepto, si la disposición impugnada constituye una limitación posible en el marco de la Convención, la condición habilitante tendría que encuadrarse y asumir la identidad de alguna de las causales que habilitan la intervención estatal de restricción, en el caso presente la renuncia a una función pública noventa días antes de la elección, no es una causal señalada en el artículo referido.
En cuanto a la igualdad y no discriminación, se debe establecer que conforme las SSCC 0083/2000 de 24 de noviembre, 0049/2003 de 21 de mayo; y, las SSCCPP 1250/2012 de 20 de septiembre, 0614/2014 de 25 de marzo, y, 0084/2017 de 28 de noviembre, así como la doctrina, debe entenderse que todas las personas tienen igualdad de protección de la ley sin distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad fundada en razón de sexo, color, edad, idioma, credo religioso, ideología u otra, entendiendo a la igualdad normativa que el legislador colocará a todos en las mismas posiciones, pues deberá considerarse sus condiciones, situaciones, coyunturas circunstancias, etc.; se les puede tratar igualmente, pero cuando existan diferencias profundas y objetivas que no puedan dejarse de lado se debe tratar de forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes, por ello no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, ya que la igualdad sólo se viola si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO