SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
1)
El accionante por medio de su representante, ratificó los términos de su acción de libertad y amplió los mismos, precisando que: 1) Es incomprensible que siendo el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Novena, quien aprobó la liquidación de la planilla de asistencia familiar, haya emitido la Resolución de 15 de junio de 2018, ordenando que previamente por Secretaría se informe si la misma está ajustada a los gastos, motivo por el cual planteó recurso de apelación; de igual forma, antes de la emisión del Auto Interlocutorio 722/18, solicitó el saneamiento procesal y acreditó pago voluntario de asistencia familiar, así también, hizo notar el incumplimiento de la Secretaria del Juzgado precitado, en la emisión del informe dispuesto previa aprobación de dicha asistencia familiar; 2) Es extraño que la Jueza de la causa, no refleje en su informe lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar como tampoco en la Ley del Órgano Judicial, referente a los incidentes de nulidad, preclusión y el rol que la autoridad debe cumplir incluso de oficio; 3) El Juez en suplencia legal dictó el Auto Interlocutorio 744/18 que en la parte pertinente señala que el obligado no cumplió en el plazo previsto de tres días, con el pago por concepto de asistencia familiar de Bs197 310.- (ciento noventa y siete mil trescientos diez bolivianos), no siendo este el monto real que se adeuda por lo que se advierte que la aludida autoridad incrementó de oficio la suma de asistencia familiar según Auto Interlocutorio 722/18, y sin antes tomar en cuenta los descargos solicitados de una planilla anterior, consecuentemente ordenó que la Secretaria del Juzgado, elabore un informe sobre esa planilla, a la brevedad posible y se libre mandamiento de apremio corporal; 4) La misma autoridad demandada violentando sus derechos a la defensa y al debido proceso, no consideró como documentos eficaces los descargos presentados consistentes en copias simples de recibos de depósitos, por desconocer la firma de la demandante, correspondiendo una verificación técnica de veracidad o no de la firma ante la duda razonable, por lo que debió anular obrados, más aun cuando no se contaba con el informe aludido; 5) El Auto mencionado precedentemente, en su segunda parte señala textualmente “…se rechaza la excepción de pago documentado y el recurso de Apelación en razón a que ninguno de ellos se encuentran tutelada por la norma familiar…” (sic), pasando por alto lo previsto en los arts. 252 y 253 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) referente a las excepciones y la falta de legitimación de procesos pendientes; 6) Por otro lado, se presentó memorial de liquidación de asistencia familiar cancelada por adelantado por Bs75 828.- (setenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolivianos), adjuntando el comprobante de pago y considerando que los beneficiarios ya cumplieron su mayoría de edad, incluso existe un pago en demasía de Bs23 400.- (veintitrés mil cuatrocientos bolivianos), aspectos que fueron de conocimiento del Juez de la causa, quien ordenó se corra en traslado a las partes; 7) Habiéndose rechazado el recurso de apelación se interpuso la compulsa que fue concedida pero “hasta la fecha” el sistema no se encuentra habilitado para elevar el expediente y acreditar todas las omisiones que se reclamaron; y, 8) Tanto la parte demandante como la Jueza a cargo del proceso, manifestaron que se determinó una asistencia familiar global de Bs600.-, más alimentación, vestimenta y salud, sin considerar que es un derecho y un deber de las familias, que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, siendo estos los conceptos que comprenden dicha obligación, así lo asintió en la primera y segunda planilla y por un error de “typeo” se pretende interpretar todos esos servicios de manera separada al monto de asistencia familiar; sin embargo, no se estableció cómo debe cubrirse los gastos extraordinarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II
- II.13.
- II.15.
- III.
- III.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: ‘…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto’
- III.2. Análisis del caso concreto
- ABSUELVO TRASLADO SOBRE LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR Y ACREDITA PAGO DOCUMENTADO Y CON CARÁCTER ANTICIPADO
- REVOCAR