SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

ABSUELVO TRASLADO SOBRE LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR Y ACREDITA PAGO DOCUMENTADO Y CON CARÁCTER ANTICIPADO

De los antecedentes conocidos en la acción tutelar presentada, lo señalado en audiencia y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la Sentencia 329/15 de 7 de septiembre de 2015, que disuelve el vínculo matrimonial entre Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suárez Nazario, pronunciada por el entonces Juzgado de Partido de Familia Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo en el punto dos: “…Se otorga la guarda de los menores: Bianca Andrea Clementelli Suarez y Pierluigi Clementelli Suarez, a favor de su madre, estableciéndose una Asistencia familiar de SEISCIENTOS BOLIVIANOS 00/100 (Bs.- 600), más cubrir los gastos de alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, vestimenta y demás necesidades de los dos menores que deberá pagar el padre en forma mensual, se advierte al obligado (a), que en caso de incumplimiento al pago de asistencia familiar se estará a lo establecido en el art. 127 de Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar”(sic), siendo que el 15 de enero de 2016, Viviana Yamily Suárez Nazario, solicitó liquidación de asistencia familiar en dos oportunidades, habiendo el obligado respondido por memorial con suma “ABSUELVO TRASLADO SOBRE LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR Y ACREDITA PAGO DOCUMENTADO Y CON CARÁCTER ANTICIPADO” (sic), afirmando haber pagado un total de Bs34 800.- por concepto de asistencia familiar que cubre incluso periodos aún no vencidos, y pidió ordene a la demandante a rendir cuentas de la asistencia familiar pagada. Más adelante, la demandante adjuntó otra planilla de liquidación de asistencia familiar haciendo notar que el obligado acreditó sus descargos de pago en dinero y no así por la manutención de sus hijos; y adjuntó recibos, facturas, contratos de servicios varios que ascienden a un monto total de Bs232 110.- de los cuales restando los Bs34 800.- acreditados por el demandado, quedó un saldo por pagar de Bs197 310.-, posteriormente el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Novena, emitió el Auto Interlocutorio 722/18, señalando que no corresponde efectuar nueva liquidación, ya que previamente el demandado debe cancelar la anterior liquidación de Bs197 310.-, aprobó la liquidación mencionada e intimó a Ronald Clementelli Salvatierra, accionante para que al tercer día de su legal notificación cancele la asistencia familiar devengada en la suma señalada. Seguidamente el obligado en diferentes momentos impetró saneamiento procesal refiriendo el pago voluntario de asistencia familiar y haciendo notar que sus hijos cuentan con seguro de salud; asimismo, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 722/18; excepción de pago documentado de asistencia familiar y observación a la liquidación de asistencia familiar; mientras tanto la demandante pidió mandamiento de apremio para el obligado e hipoteca legal por el incumplimiento en el pago de la planilla de liquidación de asistencia familiar; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 744/18, el Juez precitado dispuso se libre mandamiento de apremio corporal; rechazó la excepción de pago documentado y el recurso de apelación. Por su parte, la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital de ese departamento, por Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2019, referente al memorial formulado por el demandado con suma más comprobantes declaró “no ha lugar al estar fuera de plazo de los 3 días para realizar observación o justificaciones de pago” (sic) conforme a los arts. 415 del CFPF y 16.I de la LOJ e instruyó proceder con el apremio corporal al obligado, habiéndose efectivizado dicha orden el 23 de enero de 2019; mientras que el accionante interpuso recurso de compulsa, por negativa indebida del recurso de apelación, que la autoridad jurisdiccional dio curso y se encuentra en trámite.

De la amplia relación de actuados desarrollados en el proceso de divorcio y asistencia familiar entre Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suárez Nazario, en base a la revisión prolija de los mismos, se puede establecer que el origen del supuesto acto lesivo denunciado, radica en lo dispuesto por la Sentencia 329/15 que disuelve el vínculo matrimonial entre ambos, disponiendo que “se otorga la guarda de los menores (…) a favor de su madre, estableciéndose una asistencia familiar de SEISCIENTOS BOLIVIANOS 00/100 (Bs.- 600), más cubrir los gastos de alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, vestimenta y demás necesidades de los dos menores que deberá pagar el padre en forma mensual…” (sic), infiriéndose de dicha Resolución dos razonamientos distintos para las partes; por una lado, la demandante que entiende de forma literal el fallo judicial, en sentido que al monto económico establecido se adicionan los gastos de manutención tal como detalla la mencionada Sentencia; empero, el obligado alega que la suma total que comprende la asistencia familiar es de Bs600.-, afirmando incluso que en la redacción habría un error de “typeo” por lo que procedió a cancelar únicamente el monto económico señalado, razonamiento al que también se adhirió el propio Tribunal de garantías para conceder la tutela, argumentando que no se aplicó el procedimiento establecido en el art. 119 del CFPF para modificar el suministro parcial o total de la asistencia familiar por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero; cuando efectivamente no hubo modificación de la Sentencia aludida para su exigibilidad, misma que en su momento tampoco fue apelada ni objetada por ninguna de las partes que renunciaron a ese derecho a fs. 18 y 20. Es así que a partir de esa discrepancia, la demandante de asistencia familiar presentó liquidaciones, que fueron procesadas y cursan en el expediente, hasta que se emitió el Auto Interlocutorio 722/18, determinando aprobar la liquidación e intimar al obligado a la cancelación de Bs197 310.-siendo producto del incumplimiento de ese pago, la orden de apremio corporal contra el accionante.

De ahí que el impetrante de tutela objeta tanto la liquidación aprobada como el apremio corporal librado en su contra alegando la lesión de su derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso mediante la vía constitucional, sin considerar que el recurso de compulsa que interpuso el 7 de enero de 2019 por negativa indebida del recurso de apelación conforme dispone el art. 366 inc. d) y siguientes del CFPF, se encuentra en curso; ya que por Auto 05/19 de 8 de enero de 2019, la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, concedió el mencionado recurso ordenando la remisión de antecedentes procesales ante el Tribunal superior en grado; situación que se contrapone a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque constituye la habilitación de dos vías de forma simultánea para la sustanciación de la misma problemática, un requisito fundamental de improcedencia de esta acción de defensa, siendo que las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, lo contrario ocasionaría una colisión o duplicidad de resoluciones emanadas por ambas jurisdicciones, ordinaria y constitucional en el caso presente; ya que el impetrante de tutela tiene el recurso de apelación pendiente tal como establecen las Conclusiones II.13 y 14 de esta Resolución, tornando inconcurrentes los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer una acción de libertad cuando el medio de impugnación ordinario no se encuentra cerrado por existir el trámite de apelación pendiente de resolución, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada para considerar los derechos denunciados.