SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra por Viviana Yamily Suárez Nazario, se emitió la Sentencia 329/15 de 7 de septiembre de 2015, que otorgó la guarda de sus hijos a favor de la madre, con una asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) en favor de los mismos, la demandante solicitó liquidación de asistencia familiar de septiembre 2015 a enero 2016, por un total de Bs2400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos), con la que no le notificaron. Asimismo, planteada la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales el 13 de noviembre de 2015, tampoco le fue notificada. Posteriormente, la prenombrada, pidió la declaración de bienes gananciales y el Juez de la causa, emitió resolución designándole abogado de oficio, sin la notificación respectiva con la demanda señalada; seguidamente, la parte demandante presentó regulación de asistencia familiar y planilla por Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), corriéndose en traslado mediante notificación de 23 de marzo de 2018, habiendo contestado a este por memorial de 28 de igual mes y año, planteando excepción de pago documentado de la asistencia familiar reclamada impetrando rendición de cuentas de la misma pagada de forma anticipada por periodos aun no vencidos; sin embargo, la demandante a través de memorial con planilla de liquidación de asistencia familiar, requirió el pago de periodos que ya se cancelaron y que fueron oportunamente acreditados y que hasta la “fecha” la autoridad ahora demandada, no fijó audiencia para considerar dicha excepción y tampoco emplazó a la parte demandante a rendir cuentas sobre los pagos de asistencia familiar que se realizó anticipadamente y que debió cumplirse conforme la Resolución de 29 de marzo de 2018.

Por memorial de 14 de junio de igual año, solicitó se ordene la rendición de cuentas que no fue realizada por la demandante, a lo que el Juez de la causa respondió que previamente, por Secretaría se informara si en la planilla de liquidación presentada por la demandante, se encuentran adjuntos los gastos que se pidió; acto procesal pendiente “hasta la fecha”, pues el Secretario del Juzgado no emitió ningún informe; adicionalmente, el Juez en suplencia legal, desconociendo su propia Resolución, dictó otra el 11 de octubre del mismo año, ordenando al Oficial de Diligencias emitir informe sobre la notificación con la planilla de asistencia familiar; luego, la demandante interpuso otro memorial impetrando regulación de nueva planilla de asistencia familiar, por lo que pidió se convoque a audiencia para resolver la excepción de pago documentado e incluir los conceptos que no son considerados como asistencia familiar. Posteriormente, el Oficial de Diligencias del Juzgado donde radica la causa, realizó informe únicamente referido a la notificación y no así sobre los gastos que menciona en dicha liquidación; a continuación, el Juez de Partido de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Novena, aprobó la planilla e intimó al pago mediante Auto Interlocutorio 722/18 de 8 de noviembre del citado año, planteando en consecuencia recurso de apelación.

Viviana Yamily Suárez Nazario, solicitó apremio corporal, por lo que el Juez precitado pronunció el Auto Interlocutorio 744/18 de 3 de diciembre de 2018, resolviendo igualmente rechazar la excepción de pago documentado y la apelación presentada contra el Auto Interlocutorio 722/18, y no obstante adjuntar comprobantes de adelantos de pago, la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del mencionado departamento, rechazó los mismos y reiteró el apremio corporal ordenado por el Juez en suplencia legal, interponiéndose recurso de compulsa por no haberse dado curso a la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 722/18.

Por último, refirió que pese a estas actuaciones; es decir, la apelación rechazada y la compulsa aceptada, la Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimosexto de la Capital de ese departamento, que actúa en suplencia legal de sus similares Noveno y Décimo, no tiene acceso al sistema NUREJ para el ingreso del recurso de compulsa presentado, además que solo atiende los precitados Juzgados los miércoles de horas 17:00 a 19:00, extremo que genera demora judicial y retardación de justicia no atribuible a su persona; asimismo, y conforme a todo lo precedentemente señalado se advirtió su persistencia en intentar reparar el procesamiento indebido que provocó su indefensión, situación ocasionada por los Jueces que conocen la causa, concurriendo al caso, la excepción a la regla de la subsidiariedad para la acción de libertad, demostrando que existió violaciones al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna que afectan a la libertad.