SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

i)

María Reina Durán Achával, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 26 de enero de 2019, cursante de fs. 664 a 667 vta., solicitó se deniegue la tutela refiriendo lo siguiente: i) El proceso tuvo el control jurisdiccional de otros juzgadores, siendo su persona titular del despacho emitiendo Resoluciones a partir del 4 de ese mes y año; ii) Conforme la Sentencia 329/15 “…Se otorga la guarda de los menores (…) a favor de su madre, estableciéndose una Asistencia Familiar de SEISCIENTOS BOLIVIANOS 00/100 (Bs. 600), mas cubrir los gastos de alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, vestimenta y demás necesidad de los dos menores que deberá pagar el padre de manera mensual, se advierte al obligado (a) que en caso de incumplimiento al pago de asistencia Familiar se estará a lo establecido en el articulo 127 de la Ley 603 del 19 de noviembre de 2014 Código de las Familias y del Proceso Familiar…” (sic), misma que no fue apelada por ninguna de las partes; iii) Posteriormente, la demandante interpuso planilla de liquidación por un monto de Bs197 310.- con el que el obligado fue notificado en su domicilio procesal el 2 de junio de 2018, quien no realizó observación alguna en el plazo de tres días, por lo que el Juez en suplencia legal, aprobó la misma por Auto Interlocutorio 722/18, para que cancele en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; iv) El 19 de noviembre de similar mes y año, el obligado mediante memorial pidió saneamiento procesal acreditando pago mediante depósito judicial por Bs1 000.- (mil bolivianos), el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 744/18, indicando que al no haberse cancelado el monto de asistencia familiar adeudado en el plazo establecido, correspondía librar mandamiento de apremio corporal en el marco de lo estipulado por el art. 415.III del CFPF; v) Mediante providencia de 7 de enero de 2019, se dispuso no ha lugar sobre los demás comprobantes por haberse adjuntado fuera del plazo de los tres días previstos para su observación conforme el artículo precitado y el 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “…Y estese al rechazo de la excepción de pago documentado expresamente indicado en el Auto Nº 744/18 de fecha 03 de diciembre de 2018, al punto SEGUNDO de la parte resolutiva” (sic); vi) “a fs. 399” ordenó conceder el recurso de compulsa instruyendo la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior en grado; y, vii) Siendo la acción de libertad instituida como medio de defensa de actos indebidos y/o ilegales, de la lectura del memorial interpuesto, se tiene que el accionante no detalló cuales fueron los actos ilegales o indebidos con los que las autoridades demandadas atentaron contra su libertad.