SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4

Sucre, 2 de julio de 2019

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26843-2018-54-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión de la Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1039 a 1046, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Javier Carvajal Vallejos por sí y en representación legal de Marcel Rodrigo Sahonero Molina contra Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 687 a 720, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como copropietarios de un lote fusionado, por Resolución Administrativa Municipal 106/2014 de 30 de junio, con una superficie de 1241.55m², inscrito en la Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 3.01.1.02.0067084, procedieron a construir un edificio denominado “ALTOS CASAH”, previa realización de los siguientes procedimientos administrativos municipales: a) Visado de Anteproyecto de Plano de Construcción: conteniendo el sello de “VISADO” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el que constan las Unidades Habitacionales como departamentos del piso 2 al 13 y no como oficinas; habiendo pagado la correspondiente Boleta de Liquidación, b) Autorización de inicio de obras de 21 de julio de 2015: a cuyo efecto, conforme a lo previsto por el art. 57 de la Ordenanza Municipal 4100/10 suscribieron compromiso notarial de regirse durante la ejecución de obras preliminares a las condiciones técnicas y arquitectónicas señaladas en el Anteproyecto; c) Aprobación de Plano de Construcción del Proyecto Edificio Multifamiliar Comercio “ALTOS CASAH”: en cuya tramitación se realizó el pago por Formulario 0317129, Informe del Responsable Técnico Estructural del Departamento de Normas Urbanas y Rurales y pago por Concepto de Revisión Estructural mediante Formulario Único de Recaudaciones 0346966, de cuya consecuencia se generó la Resolución Técnico Administrativa 636/2015 que aprueba el Plano de Proyecto de Construcción, que consigna, Planta 2 a Planta 13 como departamentos y no oficinas, constando sello de aprobación de 18 de mayo 2016; y, d) Aprobación de Plano de Subdivisión de Propiedad Horizontal Edificio “ALTOS CASAH”: a cuyo efecto, adjuntó los requisitos previos, realizándose una serie de Informes, entre ellos el Informe D.G.U.T 1019/2016 de 21 de noviembre, que refiere la inspección al inmueble realizada por gestión Urbana y Territorial, que establece que la construcción se encuentra en un 95% de obra gruesa y 50% de obra fina e Informe SAAZ-DUTA 122/2017 de 3 de febrero, establece que el 26 de enero de 2017, se realizó inspección in situ al referido edificio, que establecen que lo construido guarda relación con el plano de construcción, y, recomendando la prosecución del trámite; emitiéndose la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, que aprueba los planos de subdivisión en propiedad horizontal del señalado edificio; culminando la tramitación con el desglose de la documentación presentada, y la entrega de los referidos planos con sello de aprobación. De lo que se tiene que los trámites señalados recorrieron el conducto regular sin observación alguna.

A fin de inscribir su derecho propietario respecto a la propiedad horizontal, adecuaron la referida Resolución Ejecutiva, mediante Testimonio 217/2017 de Escritura Pública de Adecuación a la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, siendo visada y sellada con sello seco ante la Comuna Adela Zamudio sin observación alguna, procediendo luego a inscribir la misma ante las oficinas de DD.RR, instancia que emitió los Folios Reales de las Unidades del edificio “ALTOS CASAH”, momento en el que repararon que la referida Resolución Ejecutiva contenía un error material de forma en su redacción, consignando de la Planta 2 a la Planta 13 como oficinas, siendo lo correcto departamentos, aunque sin variar las superficies; por lo que a fin de corregir el señalado error, se apersonaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reclamando verbalmente al amparo de su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y lo previsto por los arts. 31 y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) referidos a la corrección de errores por la administración y los derechos de las personas, y solicitando la corrección, quienes de manera interna y de oficio, procedieron a rectificar el señalado error, obteniendo desde entonces más de 33 copias legalizadas de la referida Resolución, suscribiéndose el Testimonio 302/2017 de Aclaración y Complementación de la Escritura Pública 217/2017, inscribiéndose el mismo en las oficinas de DD.RR.

Posteriormente, a fin de obtener el registro catastral de la propiedad horizontal, ingresaron el Trámite 13123/2017, ante la Dirección de Administración Geográfica y Catastro, adjuntando la documentación pertinente, incluida la Resolución Ejecutiva 205/2017, corregida así como los antecedentes del referido error; sin embargo, cuando el trámite se encontraba en las Oficinas de la Dirección de Administración Geográfica y Catastro, último paso antes de lograr el referido registro, fueron informados que por hoja de ruta GRAL 74869, se remitió el trámite ante la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos del referido Gobierno Municipal, sin tener información sobre el motivo exacto de la observación, e informándoles que mientras no se resuelva el problema referido a error administrativo interno, el tramite se encuentra paralizado; razón por la que, mediante memorial de 20 de noviembre de 2017, reclamaron formalmente por la ilegal e incorrecta paralización del trámite, solicitando a dicha repartición estatal, que emita criterio legal al respecto, signándose con Hoja de Ruta 77082, que hasta la fecho no tiene respuesta.

En tales antecedentes, fueron notificados con Oficio JDSC 117/2018 de 7 de febrero, comunicándoles que, respecto a su solicitud de 2 de agosto de 2017, debían adjuntar la Resolución Complementaria a la Resolución Ejecutiva 205/2017, que corrige la designación de las referidas Unidades, ya que ese sería el procedimiento a seguir ante la existencia de errores; dicha determinación, se encuentra al margen de la normativa municipal, que no establece  que la corrección de errores materiales cometidos por el propio Gobierno Municipal sea mediante solicitud escrita, tampoco prevé la existencia ni la realización de Resoluciones Complementarias, siendo ilógica al solicitar que se realice una resolución complementaria de lo que ya se encuentra subsanado, desconociendo sin competencia, actos administrativos concluidos, firmes y vigentes, como es la Resolución Ejecutiva 205/2018 corregida de oficio, sobre la que no pesa determinación de nulidad a través de proceso judicial o recurso alguno de impugnación; por lo que, existe inobservancia de la legitimidad de los propios actos administrativos, así como los principios de irretroactividad, buena fe y seguridad jurídica en vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica, conculcando además su derecho a la propiedad privada en su elemento de disposición y su derecho al trabajo, al no poder cumplir con la venta de unidades habitaciones y locales comerciales comprometidos.

Agregaron que, en tal estado de la tramitación, y con el fin de no seguir sufriendo mayores pérdidas, se vieron obligados a solicitar que se cumpla lo extrañado por el citado informe; es así que, por memorial de 1 de marzo de 2018, peticionaron la enmienda de la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, y se emita Resolución Complementaria, sin obtener respuesta; asimismo, por memorial de 7 de marzo del mismo año, solicitaron se corrija el error en que incurrieron, merced al contenido del Oficio JDSC 117/2018 de 7 de febrero, respecto a la ubicación de los departamentos, siendo corregido el 24 de abril de 2018 por JDSC 560/2018.

Finalmente, ante la falta de pronunciamiento respecto a sus pretensiones, por memorial de 18 de septiembre de 2018, solicitaron resolución fundamentada de los tres memoriales, sin que exista respuesta fundamentada, lo que constituye vulneración de sus derechos de acceso a la información y a la petición.

Afirma, que los hechos referidos, les ocasionaron daños y perjuicios al tener créditos bancarios pendientes de pago, con los Bancos Ganadero y Nacional de Bolivia,  compromisos de compra venta asumidos con terceras personas que se encuentran imposibilitados de cumplir, existiendo riesgo de rescisión de contratos y aplicación de multas contractuales, hallándose impedidos de suscribir minutas definitivas de transferencia, exigir el pago a los compradores y ofrecer en venta las unidades restantes.

Debiendo aplicarse la excepción a la subsidiariedad al concurrir medidas de hecho, arbitrarias en abuso de poder, que constituyen una sanción sin que exista resolución fundamentada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.I y II, 24, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, se disponga: 1) Se declare firme, vigente y con valor jurídico la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, que se encuentra con corrección de error de transcripción; 2) Se levante la observación al trámite de Registro Catastral de propiedad Horizontal del edificio “ALTOS CASAH” y se dé continuidad a objeto de emitirse Registro Catastral de Propiedad Horizontal; 3) Se proceda a la entrega inmediata del Registro Catastral de Propiedad Horizontal; 4) Se emita Resolución fundamentada a los memoriales presentados que hasta la fecha no tienen respuesta; 5) Se determine responsabilidad por daños y perjuicios; y, 6) Se determine responsabilidad y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de 9 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 1031 a 1038 vta., encontrándose presentes los accionantes y sus abogados, y la inconcurrencia del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su demanda y ampliando la misma, señalaron que: i) Durante la construcción, una vez autorizado el inicio de obras se realizó entre otras tareas, el cálculo estructural, instalaciones eléctricas, instalaciones de gas y ficha ambiental; habiéndose aprobado por Resolución Ejecutiva 20572017, durando el trámite más de ocho meses; ii) El art. 31 de la LPA establece que cualquier error de la administración puede ser corregido de oficio o a instancia de parte; asimismo el art. 2 de la misma Ley prevé que la administración debe someterse a la referida norma administrativa, por lo que al evidenciar el error debieron corregir sin esperar petición; iii) Se hizo el reclamo a la administración quienes señalaron que deje la Resolución con la que fue notificado y que ellos procederían a su corrección, y una vez corregido el mismo se entregó en la ventanilla única, de lo que obtuvieron 33 copias legalizadas, siendo el Gobierno Municipal que le dio publicidad manteniéndolo firme y vigente; iv) El Gobierno Municipal, les comunicó verbalmente sin notificación alguna, la existencia de un error funcional, y que no podría dar curso a su trámite debido a la existencia de dos Resoluciones 205/2017; siendo falsa dicha afirmación, puesto que solo existe una Resolución corregida, y el hecho de que en la corrección la administración no hubiera cumplido con sus procedimientos internos, siendo aplicable el principio administrativo que señala que el error de la administración no debe afectar al administrado; y, v) Ante la inminencia de la acción de amparo constitucional el Gobierno Edil, les hace conocer el decreto de 6 de noviembre de 2018, el que establece que previamente a la prosecución del trámite, se adjunte por los administrados original de la Resolución Ejecutiva 205/2017, a sabiendas que no cuentan con los originales; por lo que, el 7 del mismo mes y año, presentaron memorial señalando la arbitrariedad del referido decreto y se reitera su solicitud de que se dé respuesta a todos sus memoriales.

En uso de su derecho a la réplica, el abogado de la parte accionante, refirió que: a) No es evidente que no se hubiera identificado el hecho que motiva la acción tutelar, puesto que el hecho que motiva la acción es la observación ilegal e irregular del trámite de registro catastral, bajo el argumento de la existencia de error cometido por los funcionarios del gobierno edil; b) No es cierto que se hubiera respondido al memorial de 20 de noviembre de 2017, toda vez que la observación realizada fue dentro del trámite de registro catastral, que corresponde al memorial de 8 de agosto de 2017, mientras que la pretensión de 20 de noviembre, no respondida, solicita que se emita criterio legal respecto a la ilegal paralización del trámite de registro catastral de propiedad horizontal; c) No es evidente que no se hubiera observado el principio de subsidiariedad, ya que hasta la fecha no existe resolución susceptible de recurso al no haber dado respuesta a los memoriales presentados; y el hecho de presentar un memorial no implica que se deba esperar el derecho de petición, en el presente caso, estamos ante la existencia de medidas de hecho al existir  en el edificio más de setenta familias a las que se vulnera su derecho de disponer de su propiedad, mediante la aplicación arbitraria de la ley y del procedimiento; y, d) Se determina y se recomienda por las distintas unidades, que se emita Resolución complementaria; sin embargo, en desconocimiento de los informes y sin potestad alguna, el personal de Ventanilla Única de manera oficiosa solicita documentación, dilatando el tema, prendiendo que concluyan sus trámites administrativos, existiendo un incumplimiento de deberes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante, presentó informe escrito el 9 de noviembre de 2018, señalando que: 1) Concurrieron causales de improcedencia, dado que el memorial de 20 de noviembre de 2017, que la parte accionante considera sin respuesta, fue fundadamente respondido en tiempo hábil por Informe del departamento de Servicios Catastrales observando el trámite; respecto al memorial de 1 de marzo de 2018, por el que se solicita que se aplique lo determinado por el Oficio JDSC 117/2018; al respecto, es necesario advertir que el trámite fue observado debido a la existencia de dos Resoluciones ejecutivas, lo que dio lugar a procesos administrativos y penales; y, respecto al desarrollo de reencaminación del trámite solicitado, la Dirección de Asuntos Jurídico Administrativos y el Departamento de Administración Urbana, determinaron proceder a la emisión de una Resolución Ejecutiva Complementaria; y estando la documentación en poder del Departamento de Ventanilla Única se emitió decreto de 6 de noviembre del citado año, solicitando se adjunte original de la Resolución 205/2017, siendo que el accionante solicitó se deje sin efecto la misma, conforme se tiene de memorial del 7 del señalado mes y año y se dé respuesta los memoriales presentados de forma fundamentada; pretensión que es similar a la perseguida en la presente acción tutelar, habiendo acudido el accionante de forma paralela a ambas vías, que determinan existencia de causal de improcedencia, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática al haber incumplido la parte accionante el principio de subsidiariedad; 2) La parte accionante, no demostró cómo se hubiera vulnerado su derecho a la petición, dado que este derecho se ha observado a cabalidad, continuando y prosiguiendo el trámite; 3) La Resolución Ejecutiva 205/2017 se encuentra fuera de los alcances de la presente acción tutelar, en previsión al principio de inmediatez; 4) Respecto a los demás derechos invocados, se tiene que el trámite no cuestiona el derecho propietario del accionante, asimismo, no existe relación de dependencia a objeto de la vulneración del derecho al trabajo; y, 5) Con relación al pago de daños y perjuicios, el Tribunal no puede pronunciarse respecto a derechos espectaticios, quien pretendió establecer negocios y contratos, cuando aún no contaba con registro catastral.

En audiencia, el representante de la autoridad edil demandada, señaló que: i) La pretendida subsanación que señala la parte accionante, no ha cumplido el procedimiento de la Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; ii) Existen causales de improcedencia que impiden incluso la admisión de la acción tutelar que se pretende, es así que, incumple su deber de identificar de manera clara y precisa el acto o hecho vulneratorio; toda vez que por una parte, refieren los errores en que hubiera incurrido el Gobierno Autónomo Municipal en la Resolución Ejecutiva 205/2017 y por otra parte reclama que no se hubieran respondido sus memoriales; asimismo, se tiene que activó la vía administrativa paralelamente a la presente acción tutelar, por lo que concurre la improcedencia por activación simultanea de jurisdicciones; y, iii) La parte accionante no puede alegar vulneración de su derecho a la petición; toda vez que,  ha recibido respuesta y ellos mismos han continuado presentando memoriales reconociendo que han obtenido un proveído.

En uso de su derecho a la dúplica, respecto al perjuicio que estarían sufriendo familias que viven en el edificio, señaló que respecto a ellas el accionante carece de legitimación activa

1.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1039 a 1046, denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último entendido como el agotamiento de los medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime conculcados su derechos, conforme a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, dado que la acción tutelar referida no puede ser usada como un medio alternativo o sustitutivo de protección; b) La parte accionante señala que se dispuso la paralización del trámite de Registro Catastral sin notificarle con una resolución fundamentada que determine dicho extremo, dejándola en situación de inseguridad jurídica; por lo que presentaron memoriales de 20 de noviembre de 2017, 1 y 7 de marzo de 2018, sin obtener respuesta fundamentada, planteando la acción ante el último actuado realizado constituido por el memorial de 18 de septiembre del señalado año; c) En audiencia, los accionantes presentaron providencia de 5 de noviembre de 2018, que fue notificada a la parte accionante el 6 del señalado mes y año, con anterioridad a la citación al demandado con la presente acción tutelar, advirtiéndose la misma da respuesta al memorial de 18 de septiembre de 2018, y sin embargo que cuestionaron en audiencia el referido actuado procesal, no es menos cierto que lo impugnaron por memorial de 7 del citado mes y año, solicitando además en dicho escrito que se emita resolución fundamentada, resolviendo las peticiones realizadas en los cuatro memoriales citados precedentemente; de lo que se concluye que se encuentra en presencia de la causal de improcedencia prevista por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, los accionantes activaron paralelamente la acción tutelar con pretensiones similares buscando el mismo resultado; por lo que, el accionante debe agotar la vía administrativa aperturada previo al reclamo ante la jurisdicción constitucional;  y, d) Respecto a la excepción a la subsidiariedad, la misma no es aplicable al presente caso, toda vez que las determinaciones y observaciones del gobierno municipal no pueden considerarse medidas de hecho; correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Escritura Pública de compraventa 674/2013 de 7 de junio, Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, ahora accionantes, acreditaron derecho propietario respecto a los lotes de terreno signados como “A” y “B” ubicados sobre la Avenida América esquina Andrés Torrico 452E, zona Queru Queru, manzano 077 (antes 188), Distrito 12 de la ciudad de Cochabamba, registrándose bajo las matriculas 3011020010710 y 3011020010711; posteriormente procedieron a la anexión de los mismos por Resolución Administrativa Municipal 106/2014 de 20 de junio, como consta en la Escritura Pública 1.059/2014 de 18 de septiembre; registrando su derecho propietario bajo la matrícula 3011020067084  (fs. 5 a 12 vta., 14 y 18 a 20 vta.).

II.2.  Cursa formulario Único de Recaudación 0034249 de 30 de abril de 2014, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en que consta pago realizado por Nelson Javier Carvajal Vallejos, por Visado de Plano arquitectónico de Anteproyecto; asimismo, constan Planos con Sello de Visado del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba - Subalcaldía Adela Zamudio en seis ejemplares, correspondientes al Edificio Multifamiliar Comercio “ALTOS CASAH” (fs. 22 y 23 a 28).

II.3.  Consta Compromiso Notariado de cumplimiento de Construcción de Edificio de 18 de marzo de 2015, suscrito por Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, presentado ante la Comuna Adela Zamudio, en el que los suscribientes señalan que respetaran el Anteproyecto de Construcción aprobado; asimismo, por Resolución Técnico Administrativa 636/2015 de 18 de mayo de 2016, se aprueban los planos y solicita se autorice el inicio de obras; cursando planos con sello de “APROBADO” de la Comuna Adela Zamudio de 18 de mayo de 2016 en cinco ejemplares; finalmente cursa autorización de inicio de obra, de 21 de julio de 2015, suscrito por Roxana Neri Pozo y Ronald Candía, Subalcaldesa y Jefe de  Trámites Administrativos de la Comuna Adela Zamudio, respectivamente (fs. 29, 35 a 38 y 30).

II.4.  Corre Memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, por Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando la aprobación de Planos de Construcción del Edificio Multifamiliar Comercio “ALTOS CASAH”, constando formulario Único de Recaudación 0519437, signándose con Hoja de Ruta URBSM 00185 (fs. 44 a 46).

II.5. Cursan Planos de Construcción del Edificio Multifamiliar Comercio “ALTOS CASAH” con sello de aprobación del GAMC de 16 de mayo de 2017 (fs. 47 a 53).

II.6. Consta fotostática de Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo de 2017, de Aprobación de Plano de División de Propiedad Horizontal del Edificio “ALTOS CASAH”, en que resuelve en su Artículo Primero, aprobar el plano de división en propiedad horizontal del edificio “ALTOS CASAH”, tramite iniciado por Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, ubicado en la zona de Queru Queru, Distrito 12, Subdistrito 04, manzana 077, Avenida América esquina A.M. Torrico de esa ciudad, por haber cumplido los requisitos de presentación para la subdivisión en el Régimen de Propiedad Horizontal conforme el detalle especificado, en el que consta que la denominación que se dio en todas las Unidades del piso 2° al 13° piso fue como OFICINA (fs. 54 a 61).

II.7.  Cursa Testimonio 217/2.017 de 9 de junio, referido a “ESCRITURA PUBLICA DE ADECUACION A LA RESOLUCION EJECUTIVA No. 205/2017 DE FECHA 16 DE MAYO de 2017, QUE SUSCRIBEN LOS SEÑORES: MARCEL RODRIGO SAHONERO MOLINA Y NELSON JAVIER CARVAJAL VALLEJOS” suscrita ante Notaria de Fe pública 26, Leslie Salamanca Ugarte (fs. 62 a 74).

II.8.  Consta Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo de 2017, pronunciada por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de Aprobación de Plano de División de Propiedad Horizontal del Edificio “ALTOS CASAH”, en que resuelve en su Artículo Primero, aprobar el plano de división en propiedad horizontal del edificio “ALTOS CASAH”, tramite iniciado por Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, ubicado en la zona de Queru Queru, Distrito 12, Subdistrito 04, manzana 077, Avenida América esquina A.M. Torrico de esa ciudad, por haber cumplido los requisitos de presentación para la subdivisión en el Régimen de Propiedad Horizontal conforme el detalle especificado, en el que consta que la denominación que se dio en todas las Unidades del piso 2° al 13° piso fue como DEPARTAMENTO (fs. 1006 a 1013). 

II.9.  Cursa Testimonio 302/2017 de 29 de agosto, referido a “ESCRITURA PUBLICA DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE LA ESCRITUTRA PUBLICA No. 217/2017 DE ADECUACION Y COMPLEMENTACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO “ALTOS CASAH” QUE SUSCRIBE EL SEÑOR: SANTIAGO JESUS ASTORGA GUTHRIE, EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES: MARCEL RODRIGO SAHONERO MOLINA Y NELSON JAVIER CARVAJAL VALLEJOS” suscrita ante Notaria de Fe pública 26, Leslie Salamanca Ugarte; de la que se tiene que transcribe Minuta correspondiente, señalando en su Cláusula “TERCERA” que el objeto de dicho instrumento público es aclarar y complementar la referida Resolución Ejecutiva, “Respecto a la denominación que se dio en todas las Unidades del piso 2° al 13° piso como OFICINA cuando la correcta denominación es DEPARTAMENTO, tal y como se desprende de la Resolución Ejecutiva No. 205/2017 de fecha 16 de mayo de 2017” (sic), señalando luego las Matriculas computarizadas a corregir ( fs. 338 a 348).

II.10.Consta memorial de 2 de agosto de 2017, presentado el 8 del señalado mes y año, ante a Dirección de Administración Geográfica y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dirigido al Alcalde de dicha entidad edil, por el que Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, solicitan el Registro Catastral de Propiedad Horizontal, asignándose trámite 13123 con Hoja de Ruta DIGC 000409 NRO GRAL 74869 (fs. 537 y 538).

II.11.Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, ante la Dirección de Administración Geográfica y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dirigido al Alcalde de dicho ente Municipal, Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos –dentro del Trámite de Registro Catastral con Hoja de Ruta 74869–, alegando que la paralización del referido trámite restringe sus derechos ya que al estar aprobado el Plano de Propiedad Horizontal no es posible parar su trámite, solicitan que por la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos del GAMC se emita criterio legal sobre la “incorrecta paralización de los trámites de registro catastral de propiedad horizontal” (sic) con Hoja de Ruta SG 11207 y NRO GRAL 77082 que refleja tramitación por distintas Unidades y departamentos desde el 12 de diciembre de 2017 al 2 de mayo de 2018 (fs. 539 a 540 vta. y 542 a 544).

II.12.Por Informe JDSC_117/2018 de 2 de febrero, suscrito por José Luis Quiroga Sejas y Gisela Coraly Tito Ledezma, Jefe a.i. y Asesora Legal del Departamento de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respectivamente, y dirigida a Jorge Ernesto Ibáñes, Secretario Municipal de la Secretaria de Asuntos Jurídicos, con la suma de informa y devuelve tramite, hacen conocer que la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos en respuesta a la solicitud de un informe detallando las causales que motivaron la paralización del trámite; al respecto señaló que en el Informe JDSC_1280/2018 hizo conocer las irregularidades que debían ser subsanadas y que no existe orden de paralización de trámite, además toda la documentación original e informe se encuentran en la Unidad de Transparencia y no fue devuelta (fs. 910).   

II.13.Mediante Oficio JDSC_117/2018 de 7 de febrero, expedido por José Luis Quiroga Sejas, Jefe del Departamento de Servicios Catastrales a.i. del GAMC, con referencia: “TRÁMITE OBSERVADO Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE INTERESADA”, en atención a la hoja de ruta SG:11145 NRO:GRAL 76785, que con el fin de dar curso a la solicitud de 2 de agosto de 2017, establece que al ser necesario contar con la documentación correcta, los solicitantes deberán adjuntar la resolución complementaria de la Resolución Ejecutiva 205/2017, corrigiendo la designación de las unidades como departamentos en lugar de oficinas, debidamente registradas en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), siendo este el procedimiento a seguir ante la existencia de errores, conforme el art. 31 de LPA (fs. 911).

II.14.Por memorial de 1 de marzo de 2018, presentado ante el GAMC, el 2 del referido mes y año, Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, solicitan se enmiende la Resolución Ejecutiva 205/2017, con el fin de cumplir lo determinado en el Informe JDSC_117/2018 de 7 de febrero y se proceda a emitir la resolución complementaria a la citada Resolución en la que se consigne como departamentos en lugar de oficinas de la planta 4º a 13º, como respaldan los antecedentes la documentación, cursando las firmas de los solicitantes (fs. 546  y vta.).

II.15.Cursa memorial presentado el 7 de marzo de 2018, de Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, dirigida al GAMC, refirieron que aclaran el error de las plantas señaladas en memorial presentado el 2 del citado mes y año, consignado en base al Oficio JDSC_117/2018 de 7 de marzo, debiendo consignarse departamentos en lugar de oficinas, correspondiendo enmendarse de la planta 2 a la planta 13, asimismo, reiteran la solicitud realizada por memorial de 1 de marzo del señalado año, cursando las firmas de los solicitantes (fs. 547).

II.16.A través de Informe DAU 641/18 de 13 de septiembre de 2018, emitido por Daniel Iriarte Rojas, Jefe de Departamento Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dirigido a Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez, Secretario Municipal de Secretaría de Asuntos Jurídicos, que dando respuesta a la solicitud de Informe Técnico-Complementación de Resolución Ejecutiva 205/2017, solicitado por Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, que entre sus conclusiones señaló que para subsanar el error de transcripción cometido en la Resolución Ejecutiva 205/2017, conforme el art. 31 de la LPA, corresponde emitir la resolución complementaria en la que se designe como departamentos en lugar de oficinas en los pisos 2º al 13º (fs. 931 a 937).

II.17.Conforme memorial de 18 de septiembre del 2018, presentado el 20 del señalado mes y año, en Ventanilla de Tramites, por Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pidiendo la resolución inmediata de los tres memoriales pendientes de 20 de noviembre de 2017 y de 1 y 7 de marzo de 2018, alegando que los mismos, se encuentran sin respuesta hace más de nueve mes, bajo alternativa de interponer la acción tutelar correspondiente (fs. 549 a 550 vta.).

II.18.El 24 de septiembre de 2018, Carlos Salas Carrasco, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remite a Karen Meilla Suarez Alba, Alcaldesa Suplente del mencionado ente Municipal, el Oficio D.A.J.A. 1051/18, señalando que a solicitud de complementación de la Resolución Ejecutiva 205/2017, en mérito a lo previsto por los arts. 31 de la LPA y 56.I del D.S. 27113 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, se recomienda emitir una resolución complementaria a la mencionada Resolución        Ejecutiva, en la que se establezca del piso 2º al 13º como departamentos, debiendo quedar persistente todo lo demás de la citada Resolución (fs. 938 a 939).

II.19.Mediante Oficio DAU 755/2018 de 17 de octubre, de Milton Itamar Valenzuela Marañón, Técnico del Departamento de Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitida a Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa Suplente del mismo Municipio, con relación al Informe Complementario DAU 526/2018, manifestó que ese Departamento para proceder a la Resolución Complementaria, ratifica el Informe Técnico con cite DAU 641/18 de 13 de septiembre de 2018, que concluye que: “Para subsanar el error de transcripción cometido en la Resolución Ejecutiva N° 2015/2017, de conformidad al Art. 31. (Correcciones de Errores) de la Ley N° 2341, corresponde proceder a emitir una Resolución Complementaria en la que se consigne como DEPARTAMENTOS en vez de OFICINAS en los pisos 2° al 13° ...” (sic) (fs. 940).

II.20.A través de decreto de 6 de noviembre de 2018, dictado por Jorge Coello, Ventanilla de Tramites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, estableció que previo a la prosecución del trámite, los propietarios adjunten en original, la Resolución Ejecutiva 205/2017, con la respectiva notificación; cursando notificación con dicho proveído a los accionantes el 6 de noviembre de 2018 (fs. 1030).

II.21.Cursa memorial de 7 de noviembre de 2018, por el que Nelson Javier Carvajal Vallejos, solicita resolución inmediata de memoriales pendientes de 20 de noviembre de 2017, 1 y 7 de marzo de 2018 y 20 de septiembre del referido año; señalando respecto al decreto de 6 de noviembre que el mismo no tiene justificativo ni fundamentación alguna, ya que solicita actuados que se encuentran en poder del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por lo que solicita se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2018 y se emita una resolución fundamentada resolviendo las cuatro peticiones y en la que se determine la continuidad del trámite de registro catastral de propiedad horizontal del edificio ALTOS CASAH, asignándose Hoja de Ruta de la Ventanilla de Tramites SG: 11698 NRO GRAL 82517 (fs. 942 a 943 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, una vez aprobado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el plano de Subdivisión en propiedad horizontal del edificio “ALTOS CASAH” mediante Resolución Ejecutiva correspondiente, corregida de oficio, que constituye acto administrativo concluido firme y vigente; procedieron a realizar la escritura de adecuación correspondiente y su registro ante la oficina de DD.RR., solicitando posteriormente el Registro Catastral de Propiedad Horizontal; circunstancia en la que, de manera arbitraria y al margen de la normativa, se observó la referida Resolución Ejecutiva y paralizó su trámite, en desconocimiento de actos administrativos ya aprobados, y sin que exista proceso administrativo o judicial que la hubiera dejado sin efecto y justifique dicha determinación, por lo que reclamaron mediante memoriales que no merecieron respuesta, actuación que constituye medida de hecho en abuso de poder que les ocasiona enormes daños y perjuicios, correspondiendo hacer abstracción del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De las causales de improcedencia de las acciones de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.  Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De los hechos o actos libre y expresamente consentidos

La SCP 0104/2017-S2 de 20 de febrero, citando a la SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo, en relación a los actos libre y expresamente consentidos señaló que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’.

Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.

Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, refirió: ‘…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en (…) que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de (…) consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.

Asimismo, en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableció que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal

Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla. En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.

Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia  constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (Las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad privada, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, una vez aprobado el plano de Subdivisión en propiedad horizontal del edificio “ALTOS CASAH” mediante Resolución Ejecutiva correspondiente, corregida de oficio, que constituye acto administrativo concluido firme y vigente; procedieron a realizar la escritura de adecuación correspondiente y su registro ante la oficina de DD.RR., solicitando posteriormente el Registro Catastral de Propiedad Horizontal; circunstancia en la que, de manera arbitraria y al margen de la normativa, se observó la referida Resolución Ejecutiva y paralizó su trámite, en desconocimiento de actos administrativos ya aprobados, y sin que exista proceso administrativo o judicial que la hubiera dejado sin efecto y justifique dicha determinación, por lo que reclamaron mediante memoriales que no merecieron respuesta, actuación que constituye medida de hecho en abuso de poder que les ocasiona enormes daños y perjuicios, correspondiendo hacer abstracción del principio de subsidiariedad.

De los antecedentes remitidos ante este Tribunal, principalmente los señalados en las Conclusiones del presente Fallo constitucional, se tiene que, con el fin de realizar proyecto de construcción de edificio, Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, adquirieron en propiedad los lotes de terreno signados como “A” y “B” ubicados sobre la Avenida América esquina Andrés Torrico 452E, zona Queru Queru, manzano 077 (antes 188), Distrito 12 de la ciudad de Cochabamba, anexando  posteriormente los referidos lotes y registrando su derecho propietario bajo la matrícula 3011020067084.

Posteriormente los señalados accionantes, realizaron ante la Comuna Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los trámites de: Visado de Plano arquitectónico de Anteproyecto; aprobación de planos de anteproyecto de Construcción del Edificio Multifamiliar Comercio “ALTOS CASAH” y autorización de inicio de obra el 21 de julio de 2015, a cuyo efecto realizaron compromiso notariado de cumplimiento del Anteproyecto de Construcción emitiéndose la Resolución Técnico Administrativa 636/2015 de 18 de mayo de 2016; finalmente, se solicitó por los accionantes la aprobación de Planos de Subdivisión de Propiedad Horizontal, del referido edificio, en cuya tramitación, previo el pago de formulario Único de Recaudación, fueron aprobados los referidos planos, por Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo de 2017, en la que la denominación que se dio en todas las Unidades del piso 2° al piso 13° fue como OFICINA.

La precitada Resolución Ejecutiva, fue protocolizada, mediante Testimonio 217/2.017 de 9 de junio, de “ESCRITURA PUBLICA DE ADECUACION A LA RESOLUCION EJECUTIVA No. 205/2017 DE FECHA 16 DE MAYO de 2017, QUE SUSCRIBEN LOS SEÑORES: MARCEL RODRIGO SAHONERO MOLINA Y NELSON JAVIER CARVAJAL VALLEJOS” procediendo a su inscripción en la oficina de DD.RR., instancia en la que los accionantes alegan que repararon de existencia de un error en la referida Resolución Ejecutiva 205/2017, en la que se hubiera consignado en las Unidades del Piso 2 al piso 13 como OFICINA, siendo lo correcto DEPARTAMENTO; por lo que solicitaron verbalmente la corrección de oficio ante el Gobierno Edil, cuyos funcionarios, habrían corregido entregándoles nuevamente la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo de 2017, en la que consta que la denominación que se da a todas las Unidades del piso 2° al 13° piso fue como DEPARTAMENTO, procediendo nuevamente a protocolizar dicha Resolución, mediante Testimonio 302/2.017 de 29 de agosto, referido a “ESCRITURA PUBLICA DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE LA ESCRITUTRA PUBLICA No. 217/2017 DE ADECUACION Y COMPLEMENTACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO “ALTOS CASAH” QUE SUSCRIBE EL SEÑOR: SANTIAGO JESUS ASTORGA GUTHRIE, EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES: MARCEL RODRIGO SAHONERO MOLINA Y NELSON JAVIER CARVAJAL VALLEJOS” e inscribiendo su derecho propietario ante la oficina de DD.RR. En tales antecedentes, mediante memorial de 2 de agosto de 2017, presentado el 8 del señalado mes y año, ante la Dirección de Administración Geográfica y Catastro del GAMC, los ahora accionantes, solicitaron el Registro Catastral de Propiedad Horizontal, signándose como trámite, 13123 con Hoja de Ruta DIGC 000409 y NRO GRAL 74869.

En ese estado del análisis, corresponde recordar que los accionantes consideran lesionados, entre otros, sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y verdad material, alegando que: una vez emitida la Resolución Ejecutiva 205/2017 que aprobó el plano de Subdivisión en propiedad horizontal del edificio “ALTOS CASAH” y corregida de oficio la misma, estando firme y vigente dicha Resolución, la misma fue observada arbitrariamente en desconocimiento de la normativa y la existencia de un acto administrativo concluido firme y vigente, sin que exista proceso administrativo o judicial que la hubiera dejado sin efecto y justifique dicha determinación, siendo que como administrados no pueden responder de posibles errores de la administración y la supuesta aplicación de un procedimiento interno incorrecto que hubieran hecho los funcionarios ediles a objeto de corregir de oficio, el error contenido en la señalada Resolución.

En tales consideraciones, corresponde advertir que el acto que oficialmente comunicó al accionante, la observación del trámite de Registro Catastral, en relación a la Resolución Ejecutiva 205/2017, es el Oficio JDSC_117/2018 de 7 de febrero, expedido por José Luis Quiroga Sejas, Jefe del Departamento de Servicios Catastrales a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que señala “TRÁMITE OBSERVADO”, respecto a la solicitud de 2 de agosto de 2017, señalando además que a objeto de subsanar dicha observación los solicitantes del Registro deben adjuntar la resolución complementaria de la Resolución Ejecutiva 205/2017 en la que se corrija la designación de las unidades como departamentos en lugar de oficinas y se inscriba debidamente en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), refiriendo también dicho oficio, que la emisión de Resolución Complementaria, sería el procedimiento correcto a objeto de la corrección de errores que prevé el art. 31 de LPA.

En ese contexto, se tiene que a objeto de defender los derechos y principios, señalados en este acápite, los accionantes pudieron reclamar, lo dispuesto en el referido Oficio JDSC_117/2018; sin embargo, en lugar de interponer reclamo alguno, a objeto de dejar sin efecto dicha determinación; de manera voluntaria y expresa, presentaron el memorial de 1 de marzo de 2018, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 2 del referido mes y año, solicitando que a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido Oficio, se enmiende la Resolución Ejecutiva 205/2017 y que en consecuencia el señalado Gobierno Municipal, proceda a emitir la resolución complementaria a la Resolución Ejecutiva señalada, en la que se consigne como departamentos en lugar de oficinas de la planta 4º a 13º; asimismo, por memorial presentado el 7 de marzo del referido año, los accionantes, reiterando su solicitud referida a la sujeción a lo dispuesto en el Oficio JDSC_117/2018, aclararon que la complementación solicitada debe ser respecto a las plantas 2 al 13 del citado edificio; las señaladas conductas constituyen manifestación expresa de la voluntad de tener por válida la observación en relación a la Resolución Ejecutiva 205/2017.

En conclusión, se advierte que los accionantes, al haber presentado los señalados memoriales de 1 y 7 de marzo de 2018, consintieron de manera libre y voluntaria el supuesto desconocimiento de la Resolución Ejecutiva 205/2017 que ahora reclaman, sometiéndose a las determinaciones del citado ente municipal, respecto a la corrección de oficio de la Resolución Ejecutiva 205/2017; constituyendo los memoriales presentados, actos consentidos, como causal de improcedencia de la acción tutelar que se pretende, en el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente Fallo Constitucional; por lo que no pueden pretender ahora, cuestionar que se hubiera desconocido la Resolución Ejecutiva 205/2017 y la corrección de oficio realizada, no siendo legítimo expresar cuestionamiento alguno al respecto; cuando -se reitera- no cuestionaron, y al contrario, consintieron los aspectos que ahora reclaman.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el referido Fundamento Jurídico, concurre una de las causales de improcedencia de la acción al advertirse la existencia de hechos y actos consentidos libre y voluntariamente, prevista en el art. 53.2 y 3 del CPCo, correspondiendo denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos reclamados en el presente acápite, sin ingresar al fondo de la problemática.

Asimismo, respecto al reclamo sobre el derecho a la petición, también denunciado como vulnerado en la presente acción, toda vez que, a decir de los accionantes no se hubieran dado respuesta fundamentada a los memoriales presentados el 20 de noviembre de 2017, 1 y 7 de marzo de 2018 y de 7 de noviembre del citado año, omisión que concurriría incluso hasta la presentación de la acción tutelar venida en revisión.

En tal estado del análisis del caso concreto, cabe recordar, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que existe una diferenciación clara entre el derecho a la petición y la pretensión que puede contener una demanda dentro un proceso o procedimiento administrativo, toda vez que en el primer caso se trata de un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, mientras que el segundo caso, se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, mismo que corresponde sea tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho a la petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe.

En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se puede establecer que por memorial de 2 de agosto de 2017, presentado el 8 del señalado mes y año, ante a Dirección de Administración Geográfica y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dirigido al Alcalde de dicha entidad edil, Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, solicitaron el Registro Catastral de Propiedad Horizontal, asignándoseles trámite 13123 con Hoja de Ruta DIGC 000409 NRO GRAL 74869; vale decir que, dicha pretensión reviste el carácter de trámite administrativo, que debe ser desarrollado conforme a la normativa interna de la referida entidad edil. En tal estado de la tramitación, los ahora accionantes, presentaron: memorial de 20 de noviembre de 2017, ante la Dirección de Administración Geográfica y Catastro del mismo municipio, alegando que la paralización trámite de Registro Catastral restringe sus derechos y que al estar aprobado el Plano de Propiedad Horizontal no es posible parar su trámite, solicitando a la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se emita un criterio legal sobre la “incorrecta paralización de los trámites de registro catastral de propiedad horizontal” (sic); asimismo, presentaron memoriales de 1 y 7 de marzo de 2018, solicitando se enmiende la Resolución Ejecutiva 205/2017 a objeto de dar cumplimiento a lo determinado en el Oficio JDSC_117/2018 de 7 de febrero y por la misma entidad municipal se proceda a emitir la resolución complementaria de la Resolución Ejecutiva señalada, y mediante memorial de 18 de septiembre, presentado el 20 del señalado mes y año, pidieron que se dé respuesta inmediata a dicho memorial ya los anteriormente descritos; respecto a dichas pretensiones los accionantes alegan que no hubiera recibido hasta la interposición de la acción respuesta fundamentada; pretendiendo que a través de la presente acción tutelar se ordene a las autoridades demandadas que den respuesta positiva o negativa y de manera fundamentada a los mismos.

De tales antecedentes, en relación a la jurisprudencia descrita supra, se advierte que las  supuestas vulneraciones se hubieran producido a los accionantes dentro del procedimiento administrativo de Registro Catastral de Propiedad Horizontal, signado con trámite 13123 y con Hoja de Ruta DIGC 000409 NRO GRAL 74869; por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede ingresar a realizar análisis de fondo alguno respecto a la presunta supresión del derecho reclamado; toda vez que las solicitudes de los accionantes que a su entender no hubieran sido respondidas, se encuentran intrínsecamente vinculadas al trámite administrativo de obtención de registro catastral, cuyas contingencias controversias e incidentes, se encuentran regulados por normativa interna del referido Gobierno Autónomo Municipal.

Consiguientemente, no es posible la concesión de la tutela, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho a la petición, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial descritos en el presente fallo constitucional, por lo que sin ingresar al fondo corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una parcial correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defesa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1039 a 1046, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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