SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, se disponga: 1) Se declare firme, vigente y con valor jurídico la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, que se encuentra con corrección de error de transcripción; 2) Se levante la observación al trámite de Registro Catastral de propiedad Horizontal del edificio “ALTOS CASAH” y se dé continuidad a objeto de emitirse Registro Catastral de Propiedad Horizontal; 3) Se proceda a la entrega inmediata del Registro Catastral de Propiedad Horizontal; 4) Se emita Resolución fundamentada a los memoriales presentados que hasta la fecha no tienen respuesta; 5) Se determine responsabilidad por daños y perjuicios; y, 6) Se determine responsabilidad y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante, presentó informe escrito el 9 de noviembre de 2018, señalando que: 1) Concurrieron causales de improcedencia, dado que el memorial de 20 de noviembre de 2017, que la parte accionante considera sin respuesta, fue fundadamente respondido en tiempo hábil por Informe del departamento de Servicios Catastrales observando el trámite; respecto al memorial de 1 de marzo de 2018, por el que se solicita que se aplique lo determinado por el Oficio JDSC 117/2018; al respecto, es necesario advertir que el trámite fue observado debido a la existencia de dos Resoluciones ejecutivas, lo que dio lugar a procesos administrativos y penales; y, respecto al desarrollo de reencaminación del trámite solicitado, la Dirección de Asuntos Jurídico Administrativos y el Departamento de Administración Urbana, determinaron proceder a la emisión de una Resolución Ejecutiva Complementaria; y estando la documentación en poder del Departamento de Ventanilla Única se emitió decreto de 6 de noviembre del citado año, solicitando se adjunte original de la Resolución 205/2017, siendo que el accionante solicitó se deje sin efecto la misma, conforme se tiene de memorial del 7 del señalado mes y año y se dé respuesta los memoriales presentados de forma fundamentada; pretensión que es similar a la perseguida en la presente acción tutelar, habiendo acudido el accionante de forma paralela a ambas vías, que determinan existencia de causal de improcedencia, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática al haber incumplido la parte accionante el principio de subsidiariedad; 2) La parte accionante, no demostró cómo se hubiera vulnerado su derecho a la petición, dado que este derecho se ha observado a cabalidad, continuando y prosiguiendo el trámite; 3) La Resolución Ejecutiva 205/2017 se encuentra fuera de los alcances de la presente acción tutelar, en previsión al principio de inmediatez; 4) Respecto a los demás derechos invocados, se tiene que el trámite no cuestiona el derecho propietario del accionante, asimismo, no existe relación de dependencia a objeto de la vulneración del derecho al trabajo; y, 5) Con relación al pago de daños y perjuicios, el Tribunal no puede pronunciarse respecto a derechos espectaticios, quien pretendió establecer negocios y contratos, cuando aún no contaba con registro catastral.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . 53.2 del CPCo
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.3. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.4. Análisis del caso concreto
- OFICINA
- DEPARTAMENTO
- CONFIRMAR