SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

DEPARTAMENTO

La precitada Resolución Ejecutiva, fue protocolizada, mediante Testimonio 217/2.017 de 9 de junio, de “ESCRITURA PUBLICA DE ADECUACION A LA RESOLUCION EJECUTIVA No. 205/2017 DE FECHA 16 DE MAYO de 2017, QUE SUSCRIBEN LOS SEÑORES: MARCEL RODRIGO SAHONERO MOLINA Y NELSON JAVIER CARVAJAL VALLEJOS” procediendo a su inscripción en la oficina de DD.RR., instancia en la que los accionantes alegan que repararon de existencia de un error en la referida Resolución Ejecutiva 205/2017, en la que se hubiera consignado en las Unidades del Piso 2 al piso 13 como OFICINA, siendo lo correcto DEPARTAMENTO; por lo que solicitaron verbalmente la corrección de oficio ante el Gobierno Edil, cuyos funcionarios, habrían corregido entregándoles nuevamente la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo de 2017, en la que consta que la denominación que se da a todas las Unidades del piso 2° al 13° piso fue como DEPARTAMENTO, procediendo nuevamente a protocolizar dicha Resolución, mediante Testimonio 302/2.017 de 29 de agosto, referido a “ESCRITURA PUBLICA DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE LA ESCRITUTRA PUBLICA No. 217/2017 DE ADECUACION Y COMPLEMENTACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO “ALTOS CASAH” QUE SUSCRIBE EL SEÑOR: SANTIAGO JESUS ASTORGA GUTHRIE, EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES: MARCEL RODRIGO SAHONERO MOLINA Y NELSON JAVIER CARVAJAL VALLEJOS” e inscribiendo su derecho propietario ante la oficina de DD.RR. En tales antecedentes, mediante memorial de 2 de agosto de 2017, presentado el 8 del señalado mes y año, ante la Dirección de Administración Geográfica y Catastro del GAMC, los ahora accionantes, solicitaron el Registro Catastral de Propiedad Horizontal, signándose como trámite, 13123 con Hoja de Ruta DIGC 000409 y NRO GRAL 74869.

En ese estado del análisis, corresponde recordar que los accionantes consideran lesionados, entre otros, sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y verdad material, alegando que: una vez emitida la Resolución Ejecutiva 205/2017 que aprobó el plano de Subdivisión en propiedad horizontal del edificio “ALTOS CASAH” y corregida de oficio la misma, estando firme y vigente dicha Resolución, la misma fue observada arbitrariamente en desconocimiento de la normativa y la existencia de un acto administrativo concluido firme y vigente, sin que exista proceso administrativo o judicial que la hubiera dejado sin efecto y justifique dicha determinación, siendo que como administrados no pueden responder de posibles errores de la administración y la supuesta aplicación de un procedimiento interno incorrecto que hubieran hecho los funcionarios ediles a objeto de corregir de oficio, el error contenido en la señalada Resolución.

En tales consideraciones, corresponde advertir que el acto que oficialmente comunicó al accionante, la observación del trámite de Registro Catastral, en relación a la Resolución Ejecutiva 205/2017, es el Oficio JDSC_117/2018 de 7 de febrero, expedido por José Luis Quiroga Sejas, Jefe del Departamento de Servicios Catastrales a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que señala “TRÁMITE OBSERVADO”, respecto a la solicitud de 2 de agosto de 2017, señalando además que a objeto de subsanar dicha observación los solicitantes del Registro deben adjuntar la resolución complementaria de la Resolución Ejecutiva 205/2017 en la que se corrija la designación de las unidades como departamentos en lugar de oficinas y se inscriba debidamente en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), refiriendo también dicho oficio, que la emisión de Resolución Complementaria, sería el procedimiento correcto a objeto de la corrección de errores que prevé el art. 31 de LPA.

En ese contexto, se tiene que a objeto de defender los derechos y principios, señalados en este acápite, los accionantes pudieron reclamar, lo dispuesto en el referido Oficio JDSC_117/2018; sin embargo, en lugar de interponer reclamo alguno, a objeto de dejar sin efecto dicha determinación; de manera voluntaria y expresa, presentaron el memorial de 1 de marzo de 2018, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 2 del referido mes y año, solicitando que a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido Oficio, se enmiende la Resolución Ejecutiva 205/2017 y que en consecuencia el señalado Gobierno Municipal, proceda a emitir la resolución complementaria a la Resolución Ejecutiva señalada, en la que se consigne como departamentos en lugar de oficinas de la planta 4º a 13º; asimismo, por memorial presentado el 7 de marzo del referido año, los accionantes, reiterando su solicitud referida a la sujeción a lo dispuesto en el Oficio JDSC_117/2018, aclararon que la complementación solicitada debe ser respecto a las plantas 2 al 13 del citado edificio; las señaladas conductas constituyen manifestación expresa de la voluntad de tener por válida la observación en relación a la Resolución Ejecutiva 205/2017.

En conclusión, se advierte que los accionantes, al haber presentado los señalados memoriales de 1 y 7 de marzo de 2018, consintieron de manera libre y voluntaria el supuesto desconocimiento de la Resolución Ejecutiva 205/2017 que ahora reclaman, sometiéndose a las determinaciones del citado ente municipal, respecto a la corrección de oficio de la Resolución Ejecutiva 205/2017; constituyendo los memoriales presentados, actos consentidos, como causal de improcedencia de la acción tutelar que se pretende, en el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente Fallo Constitucional; por lo que no pueden pretender ahora, cuestionar que se hubiera desconocido la Resolución Ejecutiva 205/2017 y la corrección de oficio realizada, no siendo legítimo expresar cuestionamiento alguno al respecto; cuando -se reitera- no cuestionaron, y al contrario, consintieron los aspectos que ahora reclaman.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el referido Fundamento Jurídico, concurre una de las causales de improcedencia de la acción al advertirse la existencia de hechos y actos consentidos libre y voluntariamente, prevista en el art. 53.2 y 3 del CPCo, correspondiendo denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos reclamados en el presente acápite, sin ingresar al fondo de la problemática.

Asimismo, respecto al reclamo sobre el derecho a la petición, también denunciado como vulnerado en la presente acción, toda vez que, a decir de los accionantes no se hubieran dado respuesta fundamentada a los memoriales presentados el 20 de noviembre de 2017, 1 y 7 de marzo de 2018 y de 7 de noviembre del citado año, omisión que concurriría incluso hasta la presentación de la acción tutelar venida en revisión.

En tal estado del análisis del caso concreto, cabe recordar, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que existe una diferenciación clara entre el derecho a la petición y la pretensión que puede contener una demanda dentro un proceso o procedimiento administrativo, toda vez que en el primer caso se trata de un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, mientras que el segundo caso, se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, mismo que corresponde sea tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho a la petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe.

En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se puede establecer que por memorial de 2 de agosto de 2017, presentado el 8 del señalado mes y año, ante a Dirección de Administración Geográfica y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dirigido al Alcalde de dicha entidad edil, Marcel Rodrigo Sahonero Molina y Nelson Javier Carvajal Vallejos, solicitaron el Registro Catastral de Propiedad Horizontal, asignándoseles trámite 13123 con Hoja de Ruta DIGC 000409 NRO GRAL 74869; vale decir que, dicha pretensión reviste el carácter de trámite administrativo, que debe ser desarrollado conforme a la normativa interna de la referida entidad edil. En tal estado de la tramitación, los ahora accionantes, presentaron: memorial de 20 de noviembre de 2017, ante la Dirección de Administración Geográfica y Catastro del mismo municipio, alegando que la paralización trámite de Registro Catastral restringe sus derechos y que al estar aprobado el Plano de Propiedad Horizontal no es posible parar su trámite, solicitando a la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se emita un criterio legal sobre la “incorrecta paralización de los trámites de registro catastral de propiedad horizontal” (sic); asimismo, presentaron memoriales de 1 y 7 de marzo de 2018, solicitando se enmiende la Resolución Ejecutiva 205/2017 a objeto de dar cumplimiento a lo determinado en el Oficio JDSC_117/2018 de 7 de febrero y por la misma entidad municipal se proceda a emitir la resolución complementaria de la Resolución Ejecutiva señalada, y mediante memorial de 18 de septiembre, presentado el 20 del señalado mes y año, pidieron que se dé respuesta inmediata a dicho memorial ya los anteriormente descritos; respecto a dichas pretensiones los accionantes alegan que no hubiera recibido hasta la interposición de la acción respuesta fundamentada; pretendiendo que a través de la presente acción tutelar se ordene a las autoridades demandadas que den respuesta positiva o negativa y de manera fundamentada a los mismos.

De tales antecedentes, en relación a la jurisprudencia descrita supra, se advierte que las  supuestas vulneraciones se hubieran producido a los accionantes dentro del procedimiento administrativo de Registro Catastral de Propiedad Horizontal, signado con trámite 13123 y con Hoja de Ruta DIGC 000409 NRO GRAL 74869; por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede ingresar a realizar análisis de fondo alguno respecto a la presunta supresión del derecho reclamado; toda vez que las solicitudes de los accionantes que a su entender no hubieran sido respondidas, se encuentran intrínsecamente vinculadas al trámite administrativo de obtención de registro catastral, cuyas contingencias controversias e incidentes, se encuentran regulados por normativa interna del referido Gobierno Autónomo Municipal.

Consiguientemente, no es posible la concesión de la tutela, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho a la petición, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial descritos en el presente fallo constitucional, por lo que sin ingresar al fondo corresponde denegar la tutela solicitada.