SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su demanda y ampliando la misma, señalaron que: i) Durante la construcción, una vez autorizado el inicio de obras se realizó entre otras tareas, el cálculo estructural, instalaciones eléctricas, instalaciones de gas y ficha ambiental; habiéndose aprobado por Resolución Ejecutiva 20572017, durando el trámite más de ocho meses; ii) El art. 31 de la LPA establece que cualquier error de la administración puede ser corregido de oficio o a instancia de parte; asimismo el art. 2 de la misma Ley prevé que la administración debe someterse a la referida norma administrativa, por lo que al evidenciar el error debieron corregir sin esperar petición; iii) Se hizo el reclamo a la administración quienes señalaron que deje la Resolución con la que fue notificado y que ellos procederían a su corrección, y una vez corregido el mismo se entregó en la ventanilla única, de lo que obtuvieron 33 copias legalizadas, siendo el Gobierno Municipal que le dio publicidad manteniéndolo firme y vigente; iv) El Gobierno Municipal, les comunicó verbalmente sin notificación alguna, la existencia de un error funcional, y que no podría dar curso a su trámite debido a la existencia de dos Resoluciones 205/2017; siendo falsa dicha afirmación, puesto que solo existe una Resolución corregida, y el hecho de que en la corrección la administración no hubiera cumplido con sus procedimientos internos, siendo aplicable el principio administrativo que señala que el error de la administración no debe afectar al administrado; y, v) Ante la inminencia de la acción de amparo constitucional el Gobierno Edil, les hace conocer el decreto de 6 de noviembre de 2018, el que establece que previamente a la prosecución del trámite, se adjunte por los administrados original de la Resolución Ejecutiva 205/2017, a sabiendas que no cuentan con los originales; por lo que, el 7 del mismo mes y año, presentaron memorial señalando la arbitrariedad del referido decreto y se reitera su solicitud de que se dé respuesta a todos sus memoriales.
En audiencia, el representante de la autoridad edil demandada, señaló que: i) La pretendida subsanación que señala la parte accionante, no ha cumplido el procedimiento de la Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; ii) Existen causales de improcedencia que impiden incluso la admisión de la acción tutelar que se pretende, es así que, incumple su deber de identificar de manera clara y precisa el acto o hecho vulneratorio; toda vez que por una parte, refieren los errores en que hubiera incurrido el Gobierno Autónomo Municipal en la Resolución Ejecutiva 205/2017 y por otra parte reclama que no se hubieran respondido sus memoriales; asimismo, se tiene que activó la vía administrativa paralelamente a la presente acción tutelar, por lo que concurre la improcedencia por activación simultanea de jurisdicciones; y, iii) La parte accionante no puede alegar vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, ha recibido respuesta y ellos mismos han continuado presentando memoriales reconociendo que han obtenido un proveído.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . 53.2 del CPCo
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.3. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.4. Análisis del caso concreto
- OFICINA
- DEPARTAMENTO
- CONFIRMAR