SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
Como copropietarios de un lote fusionado, por Resolución Administrativa Municipal 106/2014 de 30 de junio, con una superficie de 1241.55m², inscrito en la Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 3.01.1.02.0067084, procedieron a construir un edificio denominado “ALTOS CASAH”, previa realización de los siguientes procedimientos administrativos municipales: a) Visado de Anteproyecto de Plano de Construcción: conteniendo el sello de “VISADO” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el que constan las Unidades Habitacionales como departamentos del piso 2 al 13 y no como oficinas; habiendo pagado la correspondiente Boleta de Liquidación, b) Autorización de inicio de obras de 21 de julio de 2015: a cuyo efecto, conforme a lo previsto por el art. 57 de la Ordenanza Municipal 4100/10 suscribieron compromiso notarial de regirse durante la ejecución de obras preliminares a las condiciones técnicas y arquitectónicas señaladas en el Anteproyecto; c) Aprobación de Plano de Construcción del Proyecto Edificio Multifamiliar Comercio “ALTOS CASAH”: en cuya tramitación se realizó el pago por Formulario 0317129, Informe del Responsable Técnico Estructural del Departamento de Normas Urbanas y Rurales y pago por Concepto de Revisión Estructural mediante Formulario Único de Recaudaciones 0346966, de cuya consecuencia se generó la Resolución Técnico Administrativa 636/2015 que aprueba el Plano de Proyecto de Construcción, que consigna, Planta 2 a Planta 13 como departamentos y no oficinas, constando sello de aprobación de 18 de mayo 2016; y, d) Aprobación de Plano de Subdivisión de Propiedad Horizontal Edificio “ALTOS CASAH”: a cuyo efecto, adjuntó los requisitos previos, realizándose una serie de Informes, entre ellos el Informe D.G.U.T 1019/2016 de 21 de noviembre, que refiere la inspección al inmueble realizada por gestión Urbana y Territorial, que establece que la construcción se encuentra en un 95% de obra gruesa y 50% de obra fina e Informe SAAZ-DUTA 122/2017 de 3 de febrero, establece que el 26 de enero de 2017, se realizó inspección in situ al referido edificio, que establecen que lo construido guarda relación con el plano de construcción, y, recomendando la prosecución del trámite; emitiéndose la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, que aprueba los planos de subdivisión en propiedad horizontal del señalado edificio; culminando la tramitación con el desglose de la documentación presentada, y la entrega de los referidos planos con sello de aprobación. De lo que se tiene que los trámites señalados recorrieron el conducto regular sin observación alguna.
A fin de inscribir su derecho propietario respecto a la propiedad horizontal, adecuaron la referida Resolución Ejecutiva, mediante Testimonio 217/2017 de Escritura Pública de Adecuación a la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, siendo visada y sellada con sello seco ante la Comuna Adela Zamudio sin observación alguna, procediendo luego a inscribir la misma ante las oficinas de DD.RR, instancia que emitió los Folios Reales de las Unidades del edificio “ALTOS CASAH”, momento en el que repararon que la referida Resolución Ejecutiva contenía un error material de forma en su redacción, consignando de la Planta 2 a la Planta 13 como oficinas, siendo lo correcto departamentos, aunque sin variar las superficies; por lo que a fin de corregir el señalado error, se apersonaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reclamando verbalmente al amparo de su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y lo previsto por los arts. 31 y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) referidos a la corrección de errores por la administración y los derechos de las personas, y solicitando la corrección, quienes de manera interna y de oficio, procedieron a rectificar el señalado error, obteniendo desde entonces más de 33 copias legalizadas de la referida Resolución, suscribiéndose el Testimonio 302/2017 de Aclaración y Complementación de la Escritura Pública 217/2017, inscribiéndose el mismo en las oficinas de DD.RR.
Posteriormente, a fin de obtener el registro catastral de la propiedad horizontal, ingresaron el Trámite 13123/2017, ante la Dirección de Administración Geográfica y Catastro, adjuntando la documentación pertinente, incluida la Resolución Ejecutiva 205/2017, corregida así como los antecedentes del referido error; sin embargo, cuando el trámite se encontraba en las Oficinas de la Dirección de Administración Geográfica y Catastro, último paso antes de lograr el referido registro, fueron informados que por hoja de ruta GRAL 74869, se remitió el trámite ante la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos del referido Gobierno Municipal, sin tener información sobre el motivo exacto de la observación, e informándoles que mientras no se resuelva el problema referido a error administrativo interno, el tramite se encuentra paralizado; razón por la que, mediante memorial de 20 de noviembre de 2017, reclamaron formalmente por la ilegal e incorrecta paralización del trámite, solicitando a dicha repartición estatal, que emita criterio legal al respecto, signándose con Hoja de Ruta 77082, que hasta la fecho no tiene respuesta.
En tales antecedentes, fueron notificados con Oficio JDSC 117/2018 de 7 de febrero, comunicándoles que, respecto a su solicitud de 2 de agosto de 2017, debían adjuntar la Resolución Complementaria a la Resolución Ejecutiva 205/2017, que corrige la designación de las referidas Unidades, ya que ese sería el procedimiento a seguir ante la existencia de errores; dicha determinación, se encuentra al margen de la normativa municipal, que no establece que la corrección de errores materiales cometidos por el propio Gobierno Municipal sea mediante solicitud escrita, tampoco prevé la existencia ni la realización de Resoluciones Complementarias, siendo ilógica al solicitar que se realice una resolución complementaria de lo que ya se encuentra subsanado, desconociendo sin competencia, actos administrativos concluidos, firmes y vigentes, como es la Resolución Ejecutiva 205/2018 corregida de oficio, sobre la que no pesa determinación de nulidad a través de proceso judicial o recurso alguno de impugnación; por lo que, existe inobservancia de la legitimidad de los propios actos administrativos, así como los principios de irretroactividad, buena fe y seguridad jurídica en vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica, conculcando además su derecho a la propiedad privada en su elemento de disposición y su derecho al trabajo, al no poder cumplir con la venta de unidades habitaciones y locales comerciales comprometidos.
Agregaron que, en tal estado de la tramitación, y con el fin de no seguir sufriendo mayores pérdidas, se vieron obligados a solicitar que se cumpla lo extrañado por el citado informe; es así que, por memorial de 1 de marzo de 2018, peticionaron la enmienda de la Resolución Ejecutiva 205/2017 de 16 de mayo, y se emita Resolución Complementaria, sin obtener respuesta; asimismo, por memorial de 7 de marzo del mismo año, solicitaron se corrija el error en que incurrieron, merced al contenido del Oficio JDSC 117/2018 de 7 de febrero, respecto a la ubicación de los departamentos, siendo corregido el 24 de abril de 2018 por JDSC 560/2018.
Finalmente, ante la falta de pronunciamiento respecto a sus pretensiones, por memorial de 18 de septiembre de 2018, solicitaron resolución fundamentada de los tres memoriales, sin que exista respuesta fundamentada, lo que constituye vulneración de sus derechos de acceso a la información y a la petición.
Afirma, que los hechos referidos, les ocasionaron daños y perjuicios al tener créditos bancarios pendientes de pago, con los Bancos Ganadero y Nacional de Bolivia, compromisos de compra venta asumidos con terceras personas que se encuentran imposibilitados de cumplir, existiendo riesgo de rescisión de contratos y aplicación de multas contractuales, hallándose impedidos de suscribir minutas definitivas de transferencia, exigir el pago a los compradores y ofrecer en venta las unidades restantes.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado de la parte accionante, refirió que: a) No es evidente que no se hubiera identificado el hecho que motiva la acción tutelar, puesto que el hecho que motiva la acción es la observación ilegal e irregular del trámite de registro catastral, bajo el argumento de la existencia de error cometido por los funcionarios del gobierno edil; b) No es cierto que se hubiera respondido al memorial de 20 de noviembre de 2017, toda vez que la observación realizada fue dentro del trámite de registro catastral, que corresponde al memorial de 8 de agosto de 2017, mientras que la pretensión de 20 de noviembre, no respondida, solicita que se emita criterio legal respecto a la ilegal paralización del trámite de registro catastral de propiedad horizontal; c) No es evidente que no se hubiera observado el principio de subsidiariedad, ya que hasta la fecha no existe resolución susceptible de recurso al no haber dado respuesta a los memoriales presentados; y el hecho de presentar un memorial no implica que se deba esperar el derecho de petición, en el presente caso, estamos ante la existencia de medidas de hecho al existir en el edificio más de setenta familias a las que se vulnera su derecho de disponer de su propiedad, mediante la aplicación arbitraria de la ley y del procedimiento; y, d) Se determina y se recomienda por las distintas unidades, que se emita Resolución complementaria; sin embargo, en desconocimiento de los informes y sin potestad alguna, el personal de Ventanilla Única de manera oficiosa solicita documentación, dilatando el tema, prendiendo que concluyan sus trámites administrativos, existiendo un incumplimiento de deberes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . 53.2 del CPCo
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.3. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.4. Análisis del caso concreto
- OFICINA
- DEPARTAMENTO
- CONFIRMAR