SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
segundo acto lesivo
Respecto al segundo acto lesivo reclamado, se tiene que el mismo, radica en el hecho de haberse negado la autoridad judicial demandada, a otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena, prevista en el art. 366 del CPP, en ese contexto, de las documentales cursantes en obrados, se tiene que, una vez declarada la ejecutoria la Auto Interlocutorio 039/2019 de 30 de enero, que dispuso la nulidad de la Sentencia 484/2018 de 24 de diciembre, así como la nulidad del mandamiento de condena y el de libertad emergentes del fallo anulado, se convocó a nueva audiencia de consideración de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, efectuándose la misma el 6 de febrero de 2019, en la que se pronunciaron el Auto de la misma que dispuso que el imputado, ahora accionante, retorne a cumplir con la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 402/2018 de 7 de octubre, al haber quedado nulos la sentencia 484/2018 y los mandamientos dispuestos en su ejecución; asimismo, en la misma audiencia se pronunció nueva Sentencia 051/2019 de 6 de febrero, que dispuso aceptar la solicitud de procedimiento abreviado y declaró al ahora accionante, culpable de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias y lesiones graves y leves, condenándolo a pena privativa de libertad de tres años de reclusión; resultando también evidente que, con relación al beneficio de suspensión condicional de dicha pena, el referido Juez denegó la misma, por considerar que dicha concesión seria facultativa y que al desconocer los informes que establezcan los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, no correspondía otorgar el beneficio; alegando la parte accionante que dichas determinaciones son lesivas a sus derechos, conforme a los argumentos expuestos en su demanda y en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
En ese sentido, cabe precisar que los argumentos expuestos por el accionante, cuestionando las resoluciones descritas en el presente acápite, no pueden ser analizadas en la presente acción tutelar, pues si bien, es evidente, que el accionante considera que las referidas determinaciones son vulneratorias de su derecho a la libertad, no es menos evidente, que a tiempo de interponer la presente acción tutelar, el accionante no consideró que la acción de libertad, de manera excepcional, observa el principio de subsidiariedad, excepción que se presenta en la causa que se revisa; puesto que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece, que ante la existencia de norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa, los mismos deben ser utilizados de manera previa a activar la acción de libertad; en el presente caso, no se advierte que el accionante hubiera interpuesto recurso de apelación incidental que le faculta el ordenamiento jurídico, en los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, encontrándose a momento de la interposición de la acción en plazo a objeto de recurrir el fallo que considera lesivo, a sus derechos, así se tiene de lo expuesto en el informe escrito de 8 de febrero de 2019, presentado por Héctor Quilla Vargas, Juez demandado, cursante de fs. 72 a 77 vta., extremo que determina la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, conllevando ello la denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar al fondo del problema planteado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- concediendo en parte la acción de libertad
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el primero
- segundo acto lesivo
- REVOCAR