SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2019, cursante de fs. 375 a 377, indicaron lo siguiente: 1) En el proceso de usucapión se advirtió que el intérprete judicial de primera y segunda instancia efectuaron una errónea valoración de la prueba y en aplicación de los arts. 200.IV y 271 del Código Procesal Civil (CPC), optaron por casar; 2) Esta instancia no está obligada a seguir el razonamiento de las autoridades de instancia más si existe razones legales como en el caso de autos; 3) No existe contradicción alguna ya que el recurrente acusó a los Vocales de no valorar la prueba integral; 4) El AS 333/2017 anuló el Auto de Vista porque constató que los Vocales anularon la Sentencia de forma irregular; 5) Sobre la prueba de confesión, siendo que los ahora accionantes no asistieron a la audiencia de confesión provocada en aplicación del art. 424 del CPCabrg se dio por confeso el interrogatorio; 6) Tampoco es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia e impertinencia acusada por la lectura del Auto Supremo ahora impugnado; puesto que, incluso se efectuó una valoración integral de las pruebas de cargo y descargo conforme prevé el art. 271 del CPC; haciendo notar que, no es suficiente apuntar de modo general a las supuestas deficiencias, ya que estas deben ser precisas y explícitas, presupuesto que no puede ser suplido por con la cita jurisprudencial; 7) Asimismo claramente se sustentó la prueba de las fotografías satelitales, que fue enervada por la prueba de cargo, dado que no se captó la actividad agraria ni la posesión del terreno, por el contrario las fotografías desde el lugar del terreno, los informes, las atestaciones de los testigos y la confesión provocada, establecieron la actividad agrícola y posesión de la parte demandante; 8) El tercero Ponciano Lovera Mamani intentó ser parte, sin embargo no fue aceptado por el Juez de la causa por carecer de legitimación, determinación que fue compartida; 9) Los accionantes tienen la obligación de concretizar cuáles son las evidencias que demuestran que no hubo posesión, ya que no basta generalizarlas; en razón de la prueba de inspección ocular no fue reclamada en apelación, en aplicación del principio per saltum no fue analizada en casación, concluyendo en que Justino Pillco Gutiérrez estuvo en posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años; 10) Respecto a la prueba pericial, ésta ha sido rechazada por el Juez de la causa porque fue presentada fuera de plazo tampoco opuso algún medio de impugnación para revertir dicha determinación, por tal razón no se valoró; la prueba testifical, sin bien fue presentada fuera del término de prueba, no se observó el rechazo por alguna resolución, por lo que se procedió a valorar; y, 11) Los solicitantes de tutela ejercieron el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta durante el desarrollo del proceso.
1) El referido Auto Supremo, analizando las diez placas fotografías que fueron adjuntadas en calidad de prueba al proceso por el demandante civil; concluyó que las mismas corresponden al año 2014 y que el estacamiento en el lote de terreno fue realizado por el usucapiente; asimismo, contrastando dicha prueba con los Informes de Mapoteca 0720/2014 de 18 de julio y 01344/2014 de 20 de enero, expedidos por el Responsable de Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que informaron a su turno, que el lote de terreno se encuentra cercado con alambre de púas; y, con las imágenes satelitales, que establecieron que no se advierte trabajo alguno, ni alambre de púas, por lo que el demandante no estuviera en posesión; concluyó que tres de las fotografías permiten apreciar lo contrario.
Al respecto de dicho razonamiento, se hace constar que, El AS 605/2018, realizó un contraste entre las diez placas fotografías adjuntas por el entonces demandante y los Informes de Mapoteca 0720/2014 de 18 de julio y 01344/2014 de 20 de enero, expedidos por el Responsable de Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, concluyendo en que, se apreció los actos de posesión material del demandante, es decir un animus y corpus possendi; empero, las autoridades demandadas, no explican cómo llegaron a la convicción de que el demandante civil, fue quien ejerció los citados actos de posición en el lote de terreno, ni señalaron como las fotos crearon certeza del ejerció de esa posesión; siendo que el Auto de Vista casado, estableció que, si bien las fotografías acreditan que existe sembradíos de maíz en el terreno, mojones o estacas, que corresponden a la gestión 2012 –de manera manuscrita–; sin embargo, no individualizan al autor, por lo que no tendría credibilidad a objeto de instaurar a quien concierne la posesión, y que en todo caso, la misma solo es a partir del 2012, agregando el referido Auto de Vista que concordante con dicho criterio, el Informe de Mapoteca 0720/2014, certifica la existencia de un cerco de alambre sin especificar la antigüedad, y las tomas fotográficas –satelitales–, reflejan la existencia del cerco concordante con la conclusión anterior; sin que el Auto Supremo hubiera expresado las razones suficientes para enervar los razonamientos del Tribunal de Alzada, ni explicó en qué consistió el error de hecho o de derecho que le hubiera permitido ingresar a revalorizar dichas pruebas, en observancia de lo previsto por los arts. 150. 2 y 3; y, 271.I del CPC, puesto que si considera que el Tribunal de Alzada incurrió en un error de hecho a momento de la valoración de la prueba, los Magistrados demandados, debieron señalar en que consiste y respecto a qué acto jurídico o documento, advirtieron equivocación manifiesta y la norma adjetiva civil en la que se basaron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- razonabilidad
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
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- 7)
- 8)
- REVOCAR