SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
8)
8) Finalmente, de la lectura del mencionado Auto Supremo, se advierte que no desarrolla fundamento alguno a objeto de fijar el cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 138 del CC a objeto de la usucapión; en ese sentido, no establece razonamiento alguno que relaciones los hechos probados con los elementos constitutivos de dicha forma de adquirir la propiedad, como ser su carácter de ininterrumpida, continuaba, pacífica, y pública; omitiendo confrontar la prueba considerada y los alcances de los citados requisitos.
De todo lo anteriormente manifestado, se concluye que las autoridades demandadas, incurrieron en lesión al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, y valoración de la prueba respecto a los principios de verdad material y razonabilidad, sin que exista relación de dicha lesión en cuanto al principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- razonabilidad
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- REVOCAR