SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Denuncian que el señalado AS 605/2018, incurre en vulneración de sus derechos, puesto que en el: a) No se realizó una correcta aplicación e interpretación de la norma al momento de la valoración de las pruebas, tampoco se consideraron las decisiones del Juez de primera instancia ni del Tribunal de apelación, ignorando el principio iura novit curia, al omitir citar los artículos que fundamentan su decisión y realizar la exposición de hechos; b) Incurrió en contradicciones internas, dado que previamente afirma que el Juez de primera instancia realizó una valoración integral de la prueba, pero posteriormente, en su Considerando IV punto 2, señaló que no se valoró la prueba del demandante y luego de manera contraria afirmó que se la valoró en exceso; c) Incidió en una doble valoración de la prueba, dado que un anterior AS 333/2017, estableció que deben ser los Vocales de materia que conocieron la apelación, quienes deben realizar la apreciación de la prueba, entre ellas, la confesión provocada y que dicha prueba debe ser evaluada en el sentido de que no perjudique a las partes cuando las preguntas son impertinentes, emitiéndose en tales parámetros el Auto de Vista 0140/2017; sin embargo, el Auto Supremo ahora cuestionado, al casar el referido Auto de Vista, señaló que no corresponde dicha interpretación, desconociendo así su propia jurisprudencia, limitando así su derecho a la defensa al omitir considerar que el acta que establece su inasistencia a la audiencia de confesión provocada, no les fue notificada a objeto de su justificación; asimismo se valoró la supuesta confesión sin explicar cómo la misma podría tener más valor que el resto de la prueba; d); Vulneró lo previsto por los arts. 258 inc. 2) y 272 inc. 2) del CPCabrg, al realizar una nueva apreciación de la prueba sin tomar en cuenta que tales facultad es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; y, sin explicar en qué consistiría el error de hecho o de derecho que permita ingresar a la revalorización; e) No contiene argumentos que permitan conocer los supuestos que determinaron la decisión, limitándose dicho fallo a realizar una relación de los antecedentes del proceso y del recurso de casación, la transcripción de la doctrina, omitiendo describir los supuestos de hecho contenidos en el Auto de Vista 0140/2017 y referirse de manera individualizada los medios de prueba; f) No explicó las razones por las que, las fotografías tendrían un valor superior respecto al resto de las pruebas, ni dio razones por las que se valoraron declaraciones testificales que fueron consideradas como parcializadas por el juez de instancia; asimismo, no determinó por qué la inspección ocular no sería suficiente para demostrar que no existió posesión continuada –como determinó el Juez de primera instancia–; tampoco consideró la existencia de una sentencia pronunciada en un otro proceso de interdicto de recuperar la posesión, sobre el mismo terreno objeto de litis, que fue declarada improbada, lo que demuestra que no existió posesión continuada; de manera inexplicable consideró certificaciones de la Junta Vecinal que no fueron mencionadas en el recurso de casación; y, realizó una errónea apreciación de las fotografías satelitales y fotos del lote objeto de Litis; g) Señaló sin fundamento de carácter civil, que no correspondía valorar en alzada el informe pericial –que demostraba que no existió posesión continuada– por haber sido presentado fuera de plazo, a pesar a que dicha valoración fue en el marco de lo establecido por el Auto Supremo 333/2017; sin embargo, en un trato desigual, valoró prueba testifical que también fue presentada fuera de plazo; determinación que omite considerar el principio de verdad material, más cuando demuestra hechos necesarios para resolver la causa; y, h) Finalmente, omitió fundamentar respecto a la concurrencia o inconcurrencia de los requisitos de la usucapión; siendo contrario a la propia jurisprudencia ordinaria en cuanto al animus domine, a la improcedencia de la usucapión respecto a inmuebles que se adquieren por efecto de contrato; y, a la improcedencia de la usucapión en inmuebles en los que no hubieran transcurrido diez años desde la mutación de inmueble agrario al civil.

En ese contexto normativo y jurisprudencial, corresponde recordar que Justino Pillco Gutiérrez, demandante en el proceso de usucapión decenal, por memorial de 20 de junio de 2017, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 0140/2017, señalando como agravios que: a) La determinación de declarar como prueba presuntiva y sin credibilidad a las fotografías tomadas en el lugar omite considerar que los demandados no se pronunciaron respecto a ellas, conforme a lo previsto por el art. 1312 del CC, asimismo, el fallo impugnado en alzada no consideró que las declaraciones de los testigos de cargo, se encuentran libres de tacha siendo contestes y uniformes, estableciendo que tiene una posesión de más de veinte años; b) Desconoce las razones por las que los Vocales omitieron pronunciarse en cuanto a la Inspección Judicial realizada la inmueble objeto de litis el 16 de abril de 2015, en la que se percibió de manera directa su posesión respecto al referido predio; y haciendo una comparación cronológica con el Informe de Mapoteca sobre la gestión 2014 con el día de la audiencia, se tiene que para el día de la inspección judicial el sembradío de maíz hubiera concluido; c) Se tomó en cuenta el Informe Pericial como prueba categórica y científica para negar su posesión y así desvirtuar la prueba testifical; siendo que el AS 333/2017, señaló que debía considerarse la misma, más no mencionó que debía ser un fundamento esencial para denegar su pretensión, siendo que dicha prueba no fue introducida válidamente al proceso y fue rechazada por extemporánea, al inobservar lo dispuesto en el art. 436.I CPCabrg; d) El Juez a quo, no efectuó una adecuada interpretación de los arts. 380 inc. 2) del CPCabrg al anular la confesión judicial provocada, lesionando el principio procesal de preclusión, por el solo hecho de no haber presentado dos cuestionarios, con el único fin de favorecer a la otra parte; y, e) El hecho de haber mencionado que el inmueble a usucapir fue adquirido por compra y venta, solo fue con el fin de establecer el inicio de la posesión sin que ello signifique que hubiera solicitado la consolidación de su derecho propietario, desconociendo, sobre el particular, la jurisprudencia contenida en el AS 281/2016 de 31 de marzo.

En conocimiento del referido recurso, Juan Carlos Berrios Albizu y Maro Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el AS 605/2018, fallando casar el Auto de Vista 0140/2017 y resolviendo en el fondo, declarar probada la demanda de usucapión decenal.

En ese contexto, corresponde analizar el referido AS 605/2018, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, a objeto de instituir si el citado fallo es vulneratorio del debido proceso en su elemento de debida fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; en ese contexto se tiene que: