SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal seguido en su contra por Justino Pillco Gutiérrez, el Juez de primera instancia dictó la Sentencia 62/2015 de 16 de octubre, que declaró improbada la demanda y una vez apelada dicha determinación, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 069/2016 de 28 de marzo, anuló obrados “hasta fs. 682” (sic) incluyendo la Sentencia; fue entonces que recurrieron de casación, pronunciándose la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 333/2017 de 3 de abril, que casó y anuló el citado Auto de Vista, estableciendo los parámetros para la nueva resolución y para el cumplimiento de la Sentencia.
Agregaron que, dando cumplimiento a lo determinado por el AS 333/2017, el Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista 0140/2017 de 29 de mayo, confirmando la Sentencia impugnada; posteriormente, –ante la interposición de recurso de casación por parte del demandante civil– los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo dictaron el AS 605/2018 de 10 de julio, casando el Auto de Vista 0140/2017 y declarando probada la demanda de usucapión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- razonabilidad
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
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- 3)
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- REVOCAR