SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
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Al respecto, se tiene que el referido informe pericial, fue considerado por el Auto de Vista que fue casado, que indicó que el mismo restaba valor a la prueba testifical, siendo determinante para declarar improbada la demanda de usucapión; pese a ello el Auto Supremo ahora cuestionado perdiendo de vista, que la apreciación de la prueba, es una facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, que excluyó sin explicar de manera fundada las razones de tal determinación.
Por otra parte, de los actuados procesales se advierte que; si bien, dicha prueba fue rechazada por estar fuera de plazo; sin embargo, fue valorada tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 0140/2017, este último valoró la prueba en atención a lo dispuesto por un anterior AS 333/2017, pronunciado por la misma Sala a la que ahora pertenecen los Magistrados demandados, que señaló que el Tribunal de Alzada “posee las mismas prerrogativas y facultades que el Juez de primera instancia, es decir en sujeción a lo previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil puede valorar nuevamente la prueba o solicitar la producción de prueba si así estimare conveniente, para llegar a la verdad material, o Suplir alguna falta de motivación” (sic), siendo considerado dicho informe pericial como prueba categórica y científica para negar la posesión y desvirtuar la prueba testifical, por el Tribunal de Alzada, señaló que, en el referido informe se incluyen tomas de imágenes satelitales de las gestiones 2004, 2007, 2010 y 2014, de las que se advertiría que no se parecían mejoras de ninguna índole, hecho que sería contrapuesto a las declaraciones testificales.
Consiguientemente se advierte que dicho actuado fue relevante a objeto de resolver la problemática civil planteada; en ese contexto, se tiene que correspondía su valoración, en aplicación del principio de verdad material, con el fin de otorgar efectividad al derecho sustancial, por encima de ritualismos o la realización de normas de derecho sustancial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- razonabilidad
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
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- REVOCAR