SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
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2) El Auto Supremo que ahora se analiza, se refiere a las atestaciones de los cuatro testigos de cargo, señalando que los mismos refirieron que Justino Pillco Gutiérrez –demandante civil– es poseedor del lote de terreno ubicado en la zona de Mollo Moko-Tacobamba, indicando que dicha posesión fuera desde hace dieciocho, veintidós, veintitrés y treinta años; de lo que se concluye que se encuentra comprobada la posesión del recurrente por más de diez años; y que la afirmación de los demandados en sentido de demostrar sorpresa al enterarse que el demandante sin tener ningún documento hubiera realizado una venta a Mariano Maldonado, comprobaría la posesión del usucapiente.
El citado Auto Supremo, no expuso por qué las atestaciones de los cuatro testigos de cargo, crearon certidumbre para establecer la convicción en la data de la posesión de diez años y que esta prueba era suficiente para determinar el inicio o la data de posesión; siendo que el Tribunal alzada al momento de valorar la misma prueba consideró que no era suficiente, señalando que si bien, en dichos testigos declararon que conocen a la demandante y que la misma estaría en posesión por más de veinte años; sin embargo, tales prueba no logró enervar la prueba científica como ser las fotografías y tomas satelital al igual que las literales, que acreditan una ausencia de posesión por el tiempo de veinte años y que la posesión, en todo caso empezaría el 2012; afirmaciones del Tribunal de Alzada que, los Magistrados demandados, no explican por qué no serían correctas; constituyendo dicha omisión, insuficiente motivación, más aún cuando sobre este extremo, tampoco explican en que consistió el error de hecho o de derecho que permitiría a las autoridades demandadas, ingresar a revalorizar tales pruebas, siendo que si consideraban que el Tribunal de Alzada incurrió en error en la valoración de la prueba, debieron señalar en que consiste la equivocación manifiesta de los Vocales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- razonabilidad
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
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- 3)
- 4)
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- 7)
- 8)
- REVOCAR