SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, y a la defensa en relación a los principios a la seguridad jurídica, verdad material y razonabilidad; toda vez que, dentro del proceso de usucapión decenal seguido en su contra el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda, y siendo anulado en casación un primer Auto de Vista, fue pronunciado uno nuevo confirmando la sentencia y conforme a los parámetros establecidos por el AS 333/2017; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, alejándose de lo dispuesto, por el referido Auto Supremo dejaron de lado la valoración probatoria del juez y del tribunal de instancia, realizando indebidamente una revalorización de la prueba, desconociendo que su apreciación es facultad de los jueces y tribunales inferiores e incensurable en casación, omitiendo explicar las razones de su decisión, respecto a la valoración de algunas de las pruebas y la omisión de consideración de otras en desconocimiento de la verdad material.

De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Justino Pillco Gutiérrez contra María Gonzales Quispe y Jesús Gonzáles Quispe, ahora accionantes, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 62/2015, declaró improbada la citada demanda con relación al inmueble lote de terreno en la zona Molle Mocko, ex Fundo La Florida de Sucre, con una superficie de 500m²; apelando el demandante dicha determinación, pronunciándose un primer Auto de Vista, signado como 069/2016 de 28 de marzo, que dispuso anular obrados “hasta fs. 682” incluyendo la Sentencia; por lo que recurrieron en casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, misma que resolvió el referido recurso mediante AS 333/2017, se falló anular el Auto Vista impugnado, ordenando al Tribunal segunda de instancia dicte una nueva resolución de alzada.

En tales circunstancias, fue pronunciado el Auto de Vista 0140/2017, que confirmó totalmente la Sentencia impugnada; recurriendo de dicha determinación, el demandante Civil, Justino Pillco Gutiérrez, siendo resuelto el recurso de casación mediante AS 605/2018, que dispuso casar el Auto de Vista 0140/2017 y en el fondo declarar probada la demanda de usucapión decenal interpuesta por el entonces recurrente, ahora tercero interesado, respecto al lote de terreno de 500m², ubicado en la zona Molle Mocko, ex Fundo La Florida de Sucre, con efecto extintivo de la propiedad de Jesús y María ambos de apellido Gonzales Quispe, registrada en la Oficina de DD.RR. con matricula 1.01.1.99.0058678; decisión que los accionantes consideran lesiva a sus derechos reclamados en relación a los principios alegados.

En estas circunstancias, establecido el objeto procesal, se debe instituir que la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista en el art. 265 del CPC, aplicable al caso por expresa previsión de la Disposición Transitoria Sexta del cuerpo normativo anotado; precepto que debe ser aplicado extensivamente también para su cumplimiento por los tribunales de casación, dado que, tienen la carga de responder a todas las pretensiones expuestas por las partes, sin incurrir en una decisión ultra petita o infra petita; con lo que concederá certeza a los sujetos procesales, de que actuó en apego al valor justicia y en cumplimiento a los principios que impregnan a la potestad de impartir justicia, mismos que deben ser garantizados; siendo deber de las autoridades judiciales y administrativas, pronunciar resoluciones debidamente fundadas y motivadas y en relación a todos los aspectos reclamados; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.