SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

1)

Juan Oscar Ortubé Vargas, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) En el incidente de nulidad de obrados presentado por su parte, se advierte que su persona es propietaria del inmueble; con esa condición, era necesario que se lo convoque para que pudiera asumir defensa en referida demanda de cancelación de inscripción de anotación preventiva, planteada por Pedro González Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzáles; dado que, al conocer dicho proceso, tiene legitimación activa para plantear dicho incidente; sin embargo, los ahora impetrantes de tutela, con una evidente falta de lealtad procesal, cuestionando la existencia de anteriores procesos judiciales, en los que fueron demandados, y además buscaron sorprender la buena fe de las autoridades hoy demandadas, su derecho propietario, afirmando que se trataría de otro bien inmueble, cuando los documentos de aquellas fechas (1980), no se encontraban en un sistema computarizado; 2) Los argumentos de los solicitantes de tutela, se centran, en que no se han presentado documentación que pruebe que sus personas sean herederas de los propietarios originales del bien inmueble; empero, tal tema es un hecho superado, ya que sus alegatos se basan en que son propietarios; aparte de eso, dentro de un incidente de nulidad no se discute el derecho propietario, ni sus antecedentes, sino el interés legítimo que tiene dentro del presente caso; dado que, se presentó una inscripción en DDRR con número de matrícula, y además se demostró que en ningún momento fueron notificados con la demanda, extremo que no ha sido controvertido por los ahora accionante; 3) Es necesario advertir que esta acción de amparo constitucional, emerge precisamente de otra acción de amparo constitucional, que fue presentada por su parte y resuelta por la SCP 1045/2017-S1, en la que se ha dado respuesta a los puntos hoy planteados por los impetrantes de tutela; por lo que, estos hechos ya han sido resueltos y superados por la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, tal extremo se comprueba, cuando dentro del análisis del caso concreto, se advierte que respecto al derecho copropietario que se reclama por los demandantes, este ya fue acreditado, ya que Juan Oscar Ortubé Vargas y su familia son propietarios, y además se refiere a la existencia de un previo proceso sumarísimo de nulidad de venta. Aparte de eso, respecto a la personería de la familia Ortubé, esta ha sido debidamente acreditada; 4) La SCP 1045/2017-S1, ha sido cumplida por el Auto de Vista SCCI-068/2018, ahora impugnado; por lo que, respecto a los puntos dos y tres de la apelación presentada, por los solicitantes de tutela, manteniendo la coherencia de los fallos, no corresponde ingresar al análisis de esa pretensión, ya que sólo correspondía pronunciarse sobre la legitimidad activa del incidentista, y no sobre cuestionamientos de la propiedad o si es o no heredero, o si el inmueble está correctamente identificado, ya que todos estos temas se resolverán en el contradictorio, al igual que la validez o invalidez de las pruebas presentadas, siendo esta la interpretación que ha dado el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) Los accionantes sostienen que los documentos presentados por su parte fueran falsos; sin embargo, la jurisprudencia del mencionado Tribunal, determinó que no se pueden dilucidar tales temas en una acción de amparo constitucional, ya que tal extremo le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria; y, 6) Existen actos consentidos, ya que la emisión del Auto de Vista SCCI-068/2018, que hoy impugnan los impetrantes de tutela, se debe a que los mismos han presentado su recurso de queja de incumplimiento de la SCP 1045/2017-S1, para luego afirmar que el Auto que los mencionados propiciaron, no se encuentra debidamente fundamentado y no es congruente, importa una contradicción respecto a la seguridad jurídica que todos se deben, y no se puede reclamar amparo tras amparo resoluciones judiciales, cuando la propia CPE sostiene, que estas sentencias son de cumplimiento obligatorio, y la misma ya se ha cumplido.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que los accionantes, dentro del proceso de cancelación de anotación preventiva, seguido por su parte en contra de Humberto Barrón Gumiel y Demetrio Murillo Averanga, recurrieron a apelación, en el efecto devolutivo, contra el Auto 449/2016, que fue emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, en la que expusieron como agravios los siguientes puntos: 1) Que el incidente de nulidad fue interpuesto dentro de un proceso que cuenta con sentencia con autoridad de cosa juzgada; 2) Falta de legitimación de Juan Oscar Ortubé Vargas, para intervenir en el proceso sumario; 3) La inexistencia del supuesto proceso sumarísimo de nulidad de venta; y, 4) La defectuosa valoración de la prueba; por lo que, solicitaron que se revoque el Auto 449/2016.