SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
él tenía derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que el incidente, claramente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no de sus causantes, por lo que ciertamente no existía la necesidad de acreditar o demostrar la condición de heredero y mucho menos la representación a sus padres
“En este entendido, compelía al Tribunal de apelación realizar el examen del inferior en grado, en el marco de lo expuesto por los recurrentes y el responde o contestación a la misma; así, el incidentista ahora accionante, efectivamente mencionó tener la calidad de heredero de sus padres; sin embargo, también sostuvo que él tenía derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que el incidente, claramente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no de sus causantes, por lo que ciertamente no existía la necesidad de acreditar o demostrar la condición de heredero y mucho menos la representación a sus padres; no obstante, las autoridades demandadas en franca omisión de lo manifestado por el incidentista, limitaron su consideración extrañando la personería o interés en la participación del proceso, dejando de lado su calidad de copropietario del bien inmueble en litis, extremo que claramente ingresa al ámbito de la incongruencia externa, dado que no responde ni es coherente con los puntos alegados por los sujetos procesales, situación que francamente demuestra la lesión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, ya que en ningún momento los Vocales demandados dilucidaron la calidad de copropietario del bien inmueble.” (El resaltado es propio)
Por lo que, se puede advertir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del análisis del caso concreto (Fundamento Jurídico III.2), claramente se refirió al tema de la supuesta falta de legitimación de Juan Oscar Ortubé Vargas, sobre la cual concluye que basta con que el incidentista hubiera expresado, ser el propietario del bien inmueble que es objeto de controversia del merituado proceso; dado que, actúa en representación de nadie, sino en interés propio, en lógica consecuencia, no necesita acreditar su condición de heredero de los causantes ni tampoco acreditar ser representante de los mismos.
El otro aspecto resuelto en esta Sentencia se refiere a que los Vocales demandados se pronunciaron sobre un aspecto que no fue cuestionado como agravio, ni por el apelante ni tampoco por accionante (Juan Oscar Ortubé Vargas), en su memorial de contestación al recurso; por lo que, se incorporó al Auto de Vista, un tema de debate que no fue puesto a su consideración, al identificar al objeto del incidente pretende controvertir aspectos sustanciales del proceso, cuando por su propia naturaleza, el fin de los incidentes atinge a aspectos puramente de orden procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.1. Sobre la presunta existencia de cosa juzgada constitucional alegada por el tercero interesado
- él tenía derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que el incidente, claramente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no de sus causantes, por lo que ciertamente no existía la necesidad de acreditar o demostrar la condición de heredero y mucho menos la representación a sus padres
- por lo que, la pretensión de los denunciantes excede lo determinado en cada uno de los fallos constitucionales.
- iv)
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADO