SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
iv)
iv) La defectuosa valoración de la prueba aportada por su parte, que demuestra la inexistencia del referido proceso sumarísimo, además de las presentadas que cuestionan el derecho propietario del incidentista, que demuestran que los documentos presentados por su parte son de otro bien inmueble y no del lote 8.
El Auto de Vista SCCI-068/2018, en su tercer considerando, en su numeral tres, se refiere al tema de la legitimidad activa del incidentista, que en cumplimiento de la merituada SCP 1045/2017-S1, concluye que al haberse presentado como propietario del lote en disputa, actúa en defensa de sus propios intereses y no es necesario acreditar su condición de heredero o representante de los dueños originales del mismo.
Posteriormente hacer referencia a que los puntos dos y tres, planteados por el apelante, al ser temas de fondo de la pretensión decidida en sentencia, y como esta queda sin efecto, no corresponde analizar tales pretensiones, y que tales temas se dilucidarían en un proceso contradictorio; dentro de este punto se debe aclarar que las autoridades ahora demandadas se refieren a la existencia del proceso sumarísimo de nulidad de venta y a la defectuosa valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo, que dentro de su apelación son los puntos tres y cuatro; Ahora, es claro que dentro de estos puntos el Auto de Vista ahora impugnado no dio una respuesta fundamentada a estos dos puntos.
Finalmente, respecto al primer punto, que hace referencia a que el incidente de nulidad presentado no puede ser interpuesto dentro de un proceso ya concluido, que cuenta con sentencia ejecutoriada en su totalidad, se advierte que tal punto ni siquiera fue mencionado dentro del Auto de Vista SCCI-068/2018 hoy impugnado.
En mérito a lo detallado, corresponde el dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI-068/2018, y que se dicte una nueva resolución, que dé respuestas tanto a los accionantes como al tercer interesado (Juan Oscar Ortubé Vargas), respetando lo determinado por la SCP 1045/2017-S1; en cuanto, a la legitimación activa del incidentista, pero que también dé respuesta a los alegatos esgrimidos por los hoy impetrantes de tutela, ya que la es derecho de ambas partes a obtener una resolución debidamente fundamentada.
Por lo previamente referido, se concluye que se ha vulnerado el derecho a una resolución debidamente fundamentada de los ahora solicitantes de tutela; respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados, se deniega la tutela solicitada por que los accionante no han explicado cómo y en qué sentido se habrían lesionado los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.1. Sobre la presunta existencia de cosa juzgada constitucional alegada por el tercero interesado
- él tenía derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que el incidente, claramente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no de sus causantes, por lo que ciertamente no existía la necesidad de acreditar o demostrar la condición de heredero y mucho menos la representación a sus padres
- por lo que, la pretensión de los denunciantes excede lo determinado en cada uno de los fallos constitucionales.
- iv)
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADO