SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

por lo que, la pretensión de los denunciantes excede lo determinado en cada uno de los fallos constitucionales.

Posteriormente, los ahora accionantes, el 27 de abril de 2018, (Conclusiones II.5), presentaron recurso de queja en contra del Auto de Vista SCCI-068/2018, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue resuelto mediante el Auto Constitucional 0024/2018-O, que determinó que el Auto de Vista SCCI-068/2018, pronunciado en cumplimiento de la SCP 1045/2017-S1, dio estricto cumplimiento a lo determinado por la Resolución 9/2017, del Juez de garantías constitucionales; por lo que, la pretensión de los denunciantes excede lo determinado en cada uno de los fallos constitucionales.

Ahora, tenemos que Juan Oscar Ortubé Vargas, dentro de su recurso de impugnación (cursante a fs. 1654 a 1661), cuestiona el fallo de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela presentada, dentro de la presente acción de amparo constitucional, denunciando que al dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI-068/2018, se desconoce de manera flagrante el mandato del art. 203 de la CPE, respecto al carácter vinculante y la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias constitucionales, sosteniendo que ya se había superado el reclamo efectuado por la ahora parte accionante, ya que estos esgrimieron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el reclamo efectuado con relación al incumplimiento de la SCP 1045/2017-S1.

La denuncia de Juan Oscar Ortubé Vargas, resulta ser cierta en parte, ya que de la revisión del análisis del caso concreto de la precitada SCP 1045/2017-S1, se resuelve el tema de la presunta falta de legitimación del mencionado tercero interesado; por lo que, tal tema no puede ser objeto de mayores cuestionamientos dentro de la presente acción de amparo constitucional; lo mismo sucede con el aspecto cuestionado, respecto al pronunciamiento de un tema que no fue cuestionado por ninguna de las partes respecto a la naturaleza del recurso de incidente de nulidad, mismos que también fueron mencionados por el Auto Constitucional 0024/2018-O; ahora, es necesario el advertir que dentro del análisis del caso concreto (Fundamento Jurídico III.3) de citado Auto Constitucional, en su último párrafo sostiene que lo reclamado por la actual parte accionante excede lo determinado por los fallos constitucionales, lo que significa que la jurisdicción constitucional, resolvió los agravios denunciados dentro de la acción de la acción de amparo constitucional y el recurso de queja; por lo que, se advirtió que no era posible pronunciarse sobre otros agravios o posibles vulneraciones a los derechos fundamentales, que no fueron objeto de análisis dentro de la SCP 1045/2017-S1; dado que, se concluye que no existió una respuesta de fondo a lo cuestionado en ese momento por los ahora impetrantes de tutela.

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, precisamente el Auto de Vista SCCI-068/2018 de 27 de febrero, que si bien esta resolución cumplió lo determinado por la SCP 1045/2017-S1, y tales aspectos no pueden seguir siendo objeto de controversia, no deja de ser evidente que lo propuesto por los hoy solicitantes de tutela, no entra dentro de lo resuelto por las precitadas resoluciones constitucionales, sino que realiza una nueva denuncia, respecto a la falta de fundamentación y respuesta de los puntos planteados en su recurso de apelación que presentó el 30 de noviembre de 2016, en contra del Auto 449/2016.

Si bien es claro que la cosa juzgada constitucional implica que no se puede modificar, ni se puede pretender impugnar lo ya resuelto por la jurisdicción constitucional, con la interposición de nuevas acciones tutelares, generando una suerte de circulo vicioso e interminable de presentación de amparos y contra amparos, dentro del presente caso se concluye que el referido tercero interesado comete el error de denunciar que se estaría afectando la cosa juzgada constitucional, cuando en el presente caso la problemática es distinta a la ya resuelta, es decir, que no ha existido pronunciamiento de fondo de la jurisdicción constitucional sobre lo ahora denunciado; por lo que, corresponde declarar su improcedencia.

Otro aspecto a tomar en cuenta es que en momento alguno los ahora accionantes han solicitado el cumplimiento de la SCP 1045/2017-S1, sino que se impugna el Auto de Vista SCCI-068/2018, por que las autoridades ahora demandadas omitieron pronunciarse respecto a tres de ellos, y sobre lo único que se pronunció no consideró las cuestiones invocadas en la apelación; por lo que, no puede hablarse de una cosa juzgada constitucional, extremo que también fue constatado por el Tribunal de garantías.