SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 312/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1631 a 1637, concedió la tutela impetrada, y en su mérito dejó sin efecto el Auto de Vista SCCI-068/2018, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva Resolución cumpliendo lo extrañado en su Resolución constitucional, basándose en los siguientes argumentos: a) Respecto al supuesto acto consentido, se advierte que el hecho de no haber solicitado complementación y enmienda al mencionado Auto de Vista SCCI-068/2018, no es requisito para agotar la vía subsidiaria, o que él no hacerlo constituya un acto consentido, como lo afirma el tercer interesado; b) Si bien los ahora accionantes recurrieron en queja ante el Juez de garantías, que declaró no ha lugar y que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional 0024/2018-O de 28 de mayo, en relación a un supuesto incumplimiento de la SCP 1045/2017-S1, tampoco el mismo constituye un acto consentido, ya que los impetrantes de tutela, expresaron su disconformidad respecto a las actuaciones extrañadas; por otra parte, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, no se pide el cumplimiento de la SCP 1045/2017-S1; sino que, se cuestiona e impugna es el Auto de Vista SCCI-068/2018, por una supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia omisiva, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación contra el Auto 449/2016, que declaró como probado el incidente planteado por Juan Oscar Ortubé Vargas, dentro del proceso sumario seguido por Antonia Morales Pinto de Gonzales y otro contra Humberto Barrón Gumiel, en el que fueron puestos de manifiesto cuatro motivos recursivos, pero que las autoridades ahora demandadas omitieron pronunciarse respecto a tres de los mismos, y sobre lo único que se pronunciaron, no consideraron las cuestiones invocadas en la apelación; dado que, no puede hablarse de una cosa juzgada constitucional; y, c) Examinado el Auto de Vista SCCI-068/2018, se advierte con meridiana claridad que las autoridades demandadas no valoraron los puntos apelados por los impetrantes de tutela, respecto a que el incidente de nulidad fue interpuesto en un proceso que cuenta con autoridad de cosa juzgada, y respecto a los puntos dos y tres consideraron, que al tratarse de temas de fondo de la pretensión decidida en sentencia, y que la misma queda sin efecto por la nulidad procesal, se decidió no ingresar a su análisis, derivando su tratamiento a un eventual contradictorio, lo que significa que el Tribunal de apelación, no dio una respuesta concreta a lo alegado por los apelantes; por lo que, evidentemente se ha vulnerado el derecho al debido proceso a una resolución fundamentada y congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.1. Sobre la presunta existencia de cosa juzgada constitucional alegada por el tercero interesado
- él tenía derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que el incidente, claramente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no de sus causantes, por lo que ciertamente no existía la necesidad de acreditar o demostrar la condición de heredero y mucho menos la representación a sus padres
- por lo que, la pretensión de los denunciantes excede lo determinado en cada uno de los fallos constitucionales.
- iv)
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADO