SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso sumario de nulidad de anotación definitiva, seguido por sus personas en contra de Humberto Barrón Gumiel y Demetrio Murillo Averanga, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2015, Juan Oscar Ortubé Vargas –ahora tercero interesadoؘ–, se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados, por la supuesta nulidad en la citación con la demanda, sosteniendo que a pesar de ser un directo interesado en este caso, desconocía la existencia de este proceso; por lo que, cuestionó la Sentencia 124/2014 de 12 noviembre, emitido por el entonces Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, afirmando que al no haber sido citado con la demanda, lo que corresponde es que se anulen obrados, dejando sin efecto todos los actuados posteriores, y que se disponga que se lo cite legalmente, con el proceso, así como a todos los herederos de Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé y a las personas que tienen derecho, respecto al bien inmueble objeto de tal proceso “…lote Nº 8…” (sic).
Además, Juan Oscar Ortubé Vargas, sostiene en su memorial que sus personas transfirieron el precitado inmueble a Adolfo Mariscal y Nieves Vildoso, quienes posteriormente le iniciaron demanda de nulidad de venta ante el “Juzgado Tercero de Partido en lo Civil”; además de que existen en su contra dos procesos penales instaurados, el primero seguido por el mismo y Rafael Ortubé Vargas, por la comisión del delito de estelionato; y, un segundo proceso por el delito de estafa y estelionato, seguido por Adolfo Mariscal y Nieves Vildoso.
Se debe considerar que el incidente de nulidad fue interpuesto dentro de un proceso que cuenta con sentencia con autoridad de cosa juzgada, y que la misma fue ejecutada en su totalidad; por otra parte, no cualquiera puede demandar la nulidad de un proceso que cuente con sentencia ejecutoriada, ya que necesariamente se debe demostrar su interés legítimo, acreditando su derecho para intervenir en el proceso; sin embargo, en el caso de autos, Juan Oscar Ortubé Vargas, se refirió a la existencia de un presunto proceso sumarísimo de nulidad de venta de un lote de terreno signado con el “…lote Nº 8…” (sic), ubicado en la zona de la Florida de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, seguido por Demetrio Murillo Averanga y Petrona Oliva, en su contra (Pedro Gonzales Flores); respecto al presunto derecho del incidentista, refiere que el lote de terreno aludido hubiese sido transferido por los enunciados a Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé, el 12 de enero de 1973, que habrían sido sus progenitores, con lo que se estaría demostrando su interés legítimo para intervenir en este caso; no obstante, se advierte que no se ha demostrado la transferencia alegada en registro de Derechos Reales (DD.RR.), ni el parentesco del incidentista con los nombrados compradores, o que estos le hubieran otorgado un poder a éste para que los represente en juicio, o en su caso, que estos hubieren fallecido y el mismo se hubiere declarado heredero de sus presuntos progenitores.
En cuanto a la falta de inscripción de dicha trasferencia en DD.RR., se tiene que ningún derecho real sobre un inmueble puede surtir efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, y ello solamente se logra con la precitada inscripción, así lo establece el art. 1538 del Código Civil (CC); por lo que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, estableció que el incidentista estaba legitimado para intervenir en el proceso, mediante el Auto 449/2016 de 21 de noviembre, vulnerando los arts. 1538.I y II del CC y 17 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.
La precitada autoridad jurisdiccional, conforme a la demanda de 20 de julio de 2015, solamente tenía que considerar la nulidad requerida por el incidentista; sin embargo, ingresó a analizar la problemática referida al presunto proceso sumarísimo de nulidad de venta, que supuestamente hubiera seguido Demetrio Murillo Averanga y Petrona Oliva en su contra, y que se hubiera tramitado en el Juzgado de mínima cuantía, valorando “…una sentencia sin firma, un Auto de Vista dictado por el juez de instrucción (…) y la provisión ejecutoria que presuntamente le correspondió…” (sic); extremo que es totalmente extra y ultra petita, violatoria del principio de congruencia; este extremo se agrava cuando la Jueza ingresa en contradicciones, pues por una parte reconoció la inexistencia del expediente correspondiente al presunto proceso sumarísimo, pero por otra sostiene que existe un fallo de segunda instancia que demuestra que el proceso existió y se tramito en el Juzgado de mínima cuantía, cuando lo que corresponde es que la existencia de un proceso debe acreditarse mediante la reposición del mismo y no inferir a través de algunas piezas procesales, conforme lo determina el art. 109 del CPCabrg. (similar al art. 104 del actual Código Procesal Civil), que es un artículo insoslayable cuando no se tiene piezas procesales en la que conste objetivamente (verdad material).
Posteriormente presentaron apelación en el efecto devolutivo, que fue resuelto por la entonces, Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dictó el Auto de Vista 017/2017 de 20 de enero, por el que revocó totalmente el Auto 449/2016, y declaró no ha lugar la nulidad procesal dispuesta en la misma, salvando los derechos del incidentista a la vía plenaria correspondiente; el mencionado Auto de Vista, fue impugnado mediante una acción de amparo constitucional, por Juan Oscar Ortubé Vargas, misma que fue resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 9/2017 de 11 de agosto, complementado por el Auto 245/2017 de igual fecha, que concedió la tutela impetrada, porque a su entender el fallo impugnado era incongruente; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 017/2017, y se remitió ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, que confirmó tal fallo mediante la SCP 1045/2017-S1 de 11 de septiembre.
Anulado el Auto de Vista 017/2017, emitido por la mencionada Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (entonces integrado por José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera), la hoy Sala Civil y Comercial Primera del mismo Tribunal, (actualmente compuesto por Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdivieso Salazar), resolvió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto en contra del Auto 449/2016, dictando el Auto de Vista SCCI-068/2018 de 27 de febrero, por el que se confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, la cual que ahora es objeto de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.1. Sobre la presunta existencia de cosa juzgada constitucional alegada por el tercero interesado
- él tenía derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que el incidente, claramente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no de sus causantes, por lo que ciertamente no existía la necesidad de acreditar o demostrar la condición de heredero y mucho menos la representación a sus padres
- por lo que, la pretensión de los denunciantes excede lo determinado en cada uno de los fallos constitucionales.
- iv)
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADO