SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que depende el inicio del proceso; 4) En los delitos que causen alteración al orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado

En cuanto al segundo motivo, refirió que los Magistrados demandados no tomaron en cuenta que los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son los únicos obstáculos establecidos para interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, haciendo referencia el primero de ellos al caso de la rebeldía a partir de la cual el legislador como una especie de sanción al imputado rebelde, determinó que tal conducta interrumpe el término de la prescripción; por su parte, el segundo artículo, expresamente solo prevé cuatro causales por las cuales el cómputo de la prescripción puede suspenderse: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que depende el inicio del proceso; 4) En los delitos que causen alteración al orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado” (sic); de cuya lectura se deduce que estas son excepciones a la regla en casos extraordinarios que no tienen relación alguna con el proceso por estafa y estelionato, advirtiendo; asimismo, que ninguna de dichas causales versa sobre una supuesta suspensión del cómputo aplicando el art. 130 del CPP; es decir respecto a las vacaciones judiciales a partir del cual sostiene que no se comprendería por qué los Magistrados demandados utilizaron como un fundamento para declarar infundada la excepción, la consideración de este articulo a su criterio erróneamente aplicado al caso, por cuanto su finalidad es la de regular la actividad procesal descrita en los dos títulos precedentes al citado artículo; en cambio, los arts. 31 y 32 del mencionado adjetivo penal, en realidad se refieren al fondo de la controversia, regulando la acción penal propiamente dicha, por lo que -considera- los únicos motivos por los cuales podría ser truncada una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, serían precisamente los artículos antes señalados.

En ese sentido, denuncia que los Magistrados demandados restringieron su derecho a la defensa debido a la falta de interpretación de la norma propia que regula la prescripción, inobservando; asimismo, su “derecho a la seguridad jurídica” dada la falta de certeza en el manejo jurídico al pretender que las vacaciones judiciales sean restadas del tiempo transcurrido para el cómputo de la prescripción, haciendo notar que incluso la jurisprudencia constitucional habría establecido de forma taxativa que las únicas causales para la interrupción y suspensión del cómputo del plazo para la prescripción están previstas en los arts. 31 y 32 del CPP.

Asimismo, refiere que pese a que el propio Tribunal Supremo de Justicia estableció la diferenciación que existe entre la prescripción y la duración máxima del proceso, al parecer los Magistrados demandados confundieron ambos institutos, considerando que para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso regulada a partir del art. 133 del CPP, es necesario realizar una auditoría del proceso en la que se demuestre que el retraso no es atribuible al imputado, sino a los operadores de justicia, caso en el cual corresponde que las vacaciones judiciales sean descontadas del cómputo, teniendo en cuenta que los plazos de la actividad procesal se encuentran establecidos precisamente en el art. 130 del señalado Código, previsiones normativas que se hallan dentro del mismo libro relativo a la actividad procesal; por lo que, considera que de la vinculación de ambas normas se tiene que la suspensión por las vacaciones judiciales es aplicable a aspectos generales del funcionamiento de la actividad procesal, pero jamás aplicable a aspectos de la acción penal y su transcurso.

Así, refiere que a partir de que los Magistrados demandados determinaran la “interrupción” del cómputo de la prescripción por efecto de las vacaciones judiciales, desconocieron los principios de legalidad y taxatividad, lo cual aduce que no puede ser convalidable; por cuanto, la norma es precisa en establecer como únicas causales
de interrupción y/o suspensión las previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, vulnerando a su vez sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues a partir de la falta de interpretación de la prescripción y el cómputo en relación a los delitos de estafa y estelionato, dieron lugar a que su persona continúe siendo procesada
en plazos irrazonables y desproporcionados, sosteniendo por el contrario que de haberse realizado una correcta interpretación al respecto, la causa en la actualidad estaría extinguida, materializándose así el mandato constitucional de justicia,
pronta, oportuna, y eficaz.

En cuanto al primer motivo por el cual los Magistrados demandados determinaron declarar infundada la excepción planteada, manifestó que su entendimiento se basó en jurisprudencia obsoleta que precisamente fue modificada por posteriores pronunciamientos y que en todo caso, teniendo en cuenta que entre los Tribunales existen algunas contradicciones en sus posturas, debió tomarse en cuenta siempre el estándar más alto de Derechos Humanos que establece la aplicación del precedente jurisprudencial más amplio y progresivo en cuanto a derechos, lo que en el caso no ocurrió.