SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

naturaleza jurídica

Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca - que como se ha indicado- se traduce en pena privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso. sobre el mismo tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, conforme a lo precedentemente citado, y sintetizando los entendimientos aludidos, puede establecerse que si bien ambos institutos jurídicos se encuentran reglados como motivos de la extinción de la acción penal, conforme lo prevé el art. 27 del CPP a partir de sus numerales 8 y 10, su principal diferencia radica en la naturaleza jurídica que ostentan; así, la prescripción contiene un carácter inminentemente sustantivo por cuanto además del transcurso del tiempo requerido, el mismo debe estar directamente relacionado al delito y su sanción, teniendo este como fundamento la consideración de los derechos a la defensa, el debido proceso, y al principio a la seguridad jurídica; en cambio, la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, tiene carácter netamente procesal, a partir del cual a diferencia de la prescripción, el transcurso del tiempo requerido, no precisa de vinculación alguna con el delito y la sanción, sino más bien con la dilación que se produzca en el desarrollo de la causa, cuyo fundamento se basa precisamente en el derecho a ser procesado sin dilaciones y dentro del plazo razonable, aspecto por el cual precisamente, a fin de considerar el plazo razonable en el que una persona puede ser procesada como un parámetro objetivo debe tenerse en cuenta, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; es decir, en el caso de la prescripción debe considerarse además del transcurso del tiempo, el delito y la sanción; y en el caso de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, además del transcurso del tiempo, ha de considerarse los aspectos procesales concernientes -se reitera- a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; es decir, todos los aspectos concernientes al desarrollo de la actividad procesal como tal, en la que lógicamente se encuentra todo lo relacionado al establecimiento y consideración de los plazos procesales.

En ese sentido, y precisamente teniendo en cuenta el diferenciado fundamento en el cual se basan estos dos instituticos jurídicos, la jurisprudencia constitucional, para el caso de la prescripción, considerando que el transcurso del tiempo se halla relacionado únicamente respecto al delito y la sanción, determinó que las casuales de interrupción y suspensión de la prescripción se encuentran regladas, a partir de lo previsto en los
art. 31 y 32 del CPP, estableciendo expresamente que, en el caso de la suspensión, fuera de lo normado en el art. 32 referido, no existen otras causales por las que el cómputo de la prescripción pueda suspenderse.