SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

plazo razonable

Sobre lo aludido por los Magistrados demandados, se advierte que a partir de la errónea referencia y aplicación de la jurisprudencia señalada, dichas autoridades llegaron a la equivocada conclusión expresada anteriormente, sin considerar que precisamente la Sentencia Constitucional citada de su parte, diferenció tanto la extinción de la acción penal por prescripción como la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableciendo que conforme se sostuvo a lo largo de este fallo constitucional, que el fundamento actual que sustenta la prescripción evidentemente radica en la consideración de los principios, valores y derechos establecidos en la Constitución Política del Estado siendo estos los aludidos en su oportunidad, y en relación a la extinción por el vencimiento del plazo máximo del proceso, su fundamento principal se centra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, aspecto concordante con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que precisamente respecto a este instituto estableció que su naturaleza jurídica, a diferencia de la excepción de extinción por prescripción que es esencialmente sustantiva, es más bien de índole procedimental, por lo que además del tiempo transcurrido requiere considerarse aspectos relativos a la tramitación del proceso a fin de establecer justamente si el justiciable en efecto fue procesado dentro de un plazo razonable, teniéndose en cuenta al respecto aspectos como es la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, habiéndose establecido que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, siendo por ello necesario que el solicitante de este tipo de excepción efectúe dicha carga -si se quiere llamarlo de alguna forma- correspondiéndole señalar la actividad procesal realizada de su parte, si la dilación se debió por la actuación del Ministerio Público o del Órgano Judicial, aspectos estos relacionados con la actividad procedimental efectuada dentro de la causa, lo que no ocurre en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que al ser de índole sustantiva, el transcurso del tiempo solo se halla relacionado con el delito y la sanción a imponerse, no requiriéndose a efecto de su procedencia, realizar ningún tipo de auditoria jurídica en sentido de que la verificación de una supuesta indebida dilación procesal.

De lo que se advierte que los Magistrados demandados, tal como lo denunció el accionante, confundieron ambos institutos jurídicos, al establecer aspectos no determinados en la norma y menos aún en la jurisprudencia, imponiendo al ahora peticionante de tutela a cumplir una carga procesal no acorde a la configuración jurídica prevista para la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, pues a partir de la interpretación realizada por las autoridades demandadas, se le impidió al ahora accionante, acceder a esta excepción prevista como un medio de extinción de la acción penal, incorporando a fin de su consideración nuevos presupuestos que de ninguna forma están previstos en la ley ni en la jurisprudencia, correspondiendo por todo lo señalado, conceder la tutela solicitada respecto al primer motivo de la Resolución ahora cuestionada.

Así, no obstante de que los Magistrados demandados establecieran que el excepcionista no cumplió con la carga “procesal” de fundamentar la excepción desde una perspectiva “constitucional”, y además de no haber demostrado que el transcurso del tiempo no se debió a su actitud dilatoria, o por la negligencia del Ministerio Público o la impericia del Órgano Judicial; sin embargo, las mencionadas autoridades procedieron a efectuar el cálculo correspondiente para dicha excepción.

Así, establecieron que si bien el cómputo de la prescripción iniciaría desde el 18 de marzo de 2013 y que a la fecha de presentación de la excepción que data de 12 de abril de 2018, habrían transcurrido cinco años y veinticuatro días, en consideración a lo establecido en el art. 130 del CPP, habría que substraer de la sumatoria realizada, las vacaciones judiciales que originaron la suspensión de los plazos procesales, por lo que en atención a la modificación realizada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal al art. 126 de la LOJ, las vacaciones judiciales corresponderían a veinticinco días calendario, por lo que sumando los cinco años transcurridos, se tendría como lapso de tiempo por restar, ciento veinticinco días, estableciendo a partir de ello que el correcto computo del término de la prescripción equivaldría a cuatro años, ocho meses y cinco días, lapso que no alcanza el término establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP, que es de cinco años, por lo que al no haber observado dicho término, se declaró infundada la excepción.