SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso

Asimismo, y respecto exclusivamente al tema de las vacaciones judiciales, este Tribunal en números fallos constitucionales estableció su consideración únicamente para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ello teniendo en cuenta como se expresó supra, el carácter eminentemente procesal el cual se encuentra relacionado -valga la redundancia- a la consideración de los plazos procesales; así, la
SCP 0255/2014 de 12 de febrero, estableció: “…respecto a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; de acuerdo al sistema procesal penal boliviano, el art. 133 del CPP, establece un plazo de tres años, mismo que ha sido reglado por la jurisprudencia constitucional a partir de situaciones ajenas al órgano judicial -denominadas como mora estructural- como por ejemplo la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo etc.; no siendo en consecuencia suficiente establecer llanamente el transcurso de los tres años a efectos de que opere la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó aquella retardación sino las autoridades judiciales sin que concurra la mora judicial u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso; es decir, que debe demostrarse que los periodos que generan dilación no son imputables al recurrente, debiendo también tomarse en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros inhábiles a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada, estableciéndose también que no se trata de un hecho complejo con pluralidad de imputados o que tal situación no haya tenido mayor incidencia…” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, conforme los entendimientos jurisprudenciales anotados, puede puntualizarse que para el caso de la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, solo debe considerarse el transcurso del tiempo relacionado al delito y su sanción; y para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el transcurso del tiempo debe estar vinculado a la actividad procesal desarrollada, teniendo en cuenta al efecto la participación del justiciable y la actuación de las autoridades respectivas, requiriéndose en consecuencia una auditoría jurídica en la que todos estos aspectos sean evaluados.

Teniendo en cuenta esta primera precisión, y toda vez que se estableció que para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción, pues como se viene señalando, su configuración jurídica difiere de este último instituto, para el cual solo se requiere la consideración del delito y la sanción, cuyas causales de interrupción y suspensión se encuentran precisamente regladas a partir de los arts. 31 y 32 del CPP, respectivamente.