SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada en esta acción tutelar se centra en la denuncia
de la incorrecta o errónea aplicación y/o interpretación de la norma en lo concerniente al instituto de la prescripción, toda vez que los Magistrados demandados a través del AS 352/2018 declararon infundada la excepción
de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora impetrante de tutela bajo razonamientos arbitrarios al sostener por una
parte que su persona no habría fundamentado adecuadamente la
excepción interpuesta; y por otra, que el término de la prescripción, en
su caso -cinco años-, no se cumplió por efecto de la suspensión de plazos como consecuencia de las vacaciones judiciales de veinticinco días calendario, cuando respecto al primer supuesto, dicho entendimiento fue superado por posteriores pronunciamientos jurisprudenciales, y en
cuanto al segundo, que las únicas causales de suspensión del cómputo
de la prescripción se encuentran contempladas en el art. 32 del CPP, por
lo que el aplicar el art. 130 del CPP al caso de la extinción de la acción
penal por prescripción no correspondía.

Teniendo en cuenta el planteamiento efectuado, y toda vez que,
conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, se definió que en esencia dicha labor no corresponde ser efectuada por la justicia constitucional ya que ello implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones; sin embargo, también estableció que excepcionalmente este Tribunal podría revisar el criterio jurídico
 empleado cuando de ello derive la vulneración de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, correspondiendo a los solicitantes
de tutela realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre
los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial, a fin que esta jurisdicción pueda examinar un actuado jurisdiccional.

En atención a lo anterior, de la acción constitucional planteada se
advierte que el peticionante de tutela, divide su denuncia constitucional
en dos puntos esenciales de la Resolución que hoy cuestiona y que
declaró infundada su excepción; por una parte, que los Magistrados demandados basaron su entendimiento en que su persona no habría fundamentado adecuadamente la excepción planteada desde una perspectiva constitucional, que no explicó ni señaló las garantías jurisdiccionales y constitucionales que se habrían vulnerado por el
transcurso del tiempo; y por otra, que al tiempo de presentar la excepción su persona no habría tomado en cuenta que el término de la prescripción, que en su caso sería cinco años, no se cumplió por efecto de la
suspensión de plazos como consecuencia de las vacaciones judiciales de veinticinco días calendario.

Respecto al primero motivo del cuestionado fallo, el accionante, sostuvo
que debió aplicarse el estándar más alto de interpretación en protección
de derechos fundamentales, aspecto no realizado por los Magistrados demandados al sostener una imaginaria falta de fundamentación en el planteamiento de su excepción desde una perspectiva constitucional, habiendo utilizado al efecto una Sentencia Constitucional antigua,
anterior a la actual Constitución Política del Estado, que fue modificada jurisprudencialmente.

En cuanto al segundo motivo, de todo el contenido del memorial de
acción de amparo constitucional el impetrante de tutela manifestó que al rechazarse su excepción de extinción de la acción penal por prescripción incluyendo al efecto la suspensión de plazos establecida en el art. 130
del CPP, referido a las vacaciones judiciales, se lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva así como al principio de seguridad jurídica, pues a partir de esta consideración se estableció que el plazo de prescripción no habría sido cumplido, descontándose veinticinco días calendario por año por dicho concepto,
sin considerar que el art. 32 del CPP, taxativamente solo señala cuatro causales de suspensión del plazo para la prescripción, interpretación a
partir de la cual su excepción interpuesta fue truncada, confundiéndola
con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, caso
en el cual si corresponde demostrar que el retraso no es atribuible a su persona además de otros factores.

De lo referido por el peticionante de tutela, no obstante de que el mismo utilizara distinta jurisprudencia relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria a fin de cumplir con la carga requerida para que
excepcionalmente este Tribunal ingrese a revisar actuaciones jurisdiccionales, conforme se advirtió del entendimiento jurisprudencial
antes señalado, el accionante debe precisar cómo la actuación que hoy observa vulneró sus derechos alegados como lesionados, aspecto que conforme se advirtió precedentemente, fue asimilado por el ahora
solicitante de tutela quien a partir de lo señalado de su parte denota claramente la vinculación existente entre la actividad interpretativa-argumentativa base para la emisión de la Resolución que hoy cuestiona
y sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva
y al principio de seguridad jurídica, pues de toda la formulación realizada respecto a los dos motivos puntualizados, se advierte que los mismos
radican en un supuesto incumplimiento de los requisitos necesarios para
la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, lo que ciertamente se halla vinculado a los derechos que ahora invoca como vulnerados; por lo que, en atención a lo precedentemente citado, y habiéndose observado la carga argumentativa necesaria a fin de que este Tribunal pueda revisar el AS 352/2018, corresponde ahora conocer cuáles fueron los argumentos a partir de los cuales las autoridades
-hoy demandadas- declararon infundada la excepción formulada.