SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

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De lo glosado, es perfectamente perceptible que en su oportunidad la mencionada Sentencia estableció cual es el fundamento actual por el cual se sustenta la aplicación de la prescripción como una causal de extinción de la acción penal en el ordenamiento jurídico, realizando una deconstrucción de todos los fundamentos que en un pasado inmediato sustentaron el citado instituto, señalando como razones de su aplicación al de tipo subjetivo, objetivo, de orden procesal, de política criminal y de índole jurídico, para finalmente concluir que ahora el fundamento esencial -además de los referidos- radica en la Constitución Política del Estado a partir de la que el citado instituto se encuentra ligado a principios, valores y los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; es decir, que el fundamento actual de la prescripción se basa en la vulneración de estos derechos, principios y valores establecidos por la Constitución Política del Estado, procediendo la misma Sentencia a establecer por qué los citados derechos y el ahora principio de seguridad jurídica se hallan relacionados con el instituto de la prescripción, concluyendo que la prescripción además de utilizarse como un instrumento para compeler a los órganos encargados de la persecución penal y la administración de justicia penal de resolver de manera rápida y definitiva los casos puestos a su conocimiento, también se basa en la consideración de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y al principio de seguridad jurídica.

Bajo esa línea de razonamiento, se advierte que lo manifestado por los Magistrados demandados de que la señalada Sentencia habría establecido cierta carga procesal a ser cumplida por el excepcionista como un factor determinante para la procedencia de la prescripción, en sentido de que correspondía que el solicitante de la excepción fundamente su pretensión desde una perspectiva constitucional relacionando la vulneración de algún elemento del debido proceso con su situación agravante por el instituto de la prescripción; además de no ser evidente, resulta arbitrario y temerario, que finalmente incidió en la vulneración de los derechos del accionante, pues como se vio, la referencia constitucional utilizada por los Magistrados demandados, fue descontextualizada, dándole un entendimiento que en absoluto fue establecido por este Tribunal, toda vez que como se dijo precedentemente la conclusión arribada por las indicadas autoridades a partir del texto jurisprudencial citado de su parte, difiere sustancialmente del verdadero alcance del mencionado fallo constitucional, pues el mismo concretamente estableció que el fundamento actual de la prescripción radica en lo plasmado en la Constitución Política del Estado relacionado a los derechos referidos, y no que el excepcionista deba, como una carga adicional a cumplir, efectuar una relación entre sus derechos considerados como vulnerados y la prescripción, pues del entendimiento jurisprudencial glosado, se advierte que en realidad esa vinculación ya se encuentra establecida, entendiéndose a partir de esa relación justamente el fundamento por el cual la prescripción se halla sustentada en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se tiene que los Magistrados demandados al establecer que el ahora peticionante de tutela no fundamentó ni motivó su excepción de extinción de la acción penal por prescripción bajo una perspectiva constitucional inobservando la Sentencia Constitucional citada, que habría impuesto dicha carga “procesal” para fundar la prescripción, en los hechos incorporó dicho aspecto como un nuevo presupuesto a ser cumplido, cuando lo manifestado no se encuentra plasmado en el entendimiento jurisprudencial referido, y menos aún en la ley, entendimiento que como se sostuvo anteriormente fue totalmente tergiversado, a fin de sostener una posición arbitraria que desconoció los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, pues en base a la misma declaró infundada su excepción, fundándose al efecto en un entendimiento que a más de no ser el evidentemente referido, es contrario a todo el espíritu de la propia Constitución, el cual de ninguna manera puede ser aceptado al no ser compatible con los principios y valores irradiados por nuestra Norma Suprema.

Asimismo, y en base precisamente a esta errónea interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados demandados establecieron que para que sea resuelta una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dicha labor debe realizarse en virtud a todos los antecedentes y elementos de convicción que el juzgador tiene a su disposición, el cual debe determinar los hechos y los actos dilatorios, atribuyendo la responsabilidad emergente a cada quien, siendo por lo tanto, también una carga para el excepcionista el demostrar y establecer con precisión y claridad si el proceso se ha desarrollado con normalidad, a fin de determinar si el tiempo transcurrido fue a consecuencia del actuar del propio imputado por su actitud meramente dilatoria, por la negligencia del Ministerio Publico o por la impericia del Órgano Judicial, y que caso contrario de no establecer también dichos aspectos no sería posible emitir un juicio de valor imparcial respecto a la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.