SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
suspenderán durante las vacaciones judiciales
Texto a partir del cual los Magistrados demandados establecieron, que considerando la suspensión de plazos previsto, correspondía sustraer del cómputo total establecido en el presente caso -cinco años y veinticuatro días-los días respectivos de las vacaciones judiciales de los cinco años que en total suman ciento veinticinco días.
Al respecto, y considerando el entendimiento jurisprudencial que precisamente parte de la diferenciación existente entre la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción por duración máxima del proceso, establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, cabe referir que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de ambos institutos jurídicos, su tratamiento es específico debido precisamente a las particularidades que los diferencian, en ese sentido, partiendo de la distinción expuesta referente al carácter que ostentan, se estableció que en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al ser inminentemente sustantiva por estar vinculada a la persecución de la acción penal como tal, siendo un límite temporal al ejercicio de la actividad represiva del Estado, el efecto del transcurso del tiempo se halla directamente relacionado (únicamente) al delito y a la sanción, es así que a partir de lo previsto en el art. 29 del CPP se estableció los términos de prescripción relacionados precisamente a la sanción a ser impuesta de acuerdo al delito que se pretende perseguir; por su parte, los arts. 31 y 32 del señalado Código, taxativamente determinaron los casos de interrupción y suspensión de dicho término, estableciendo para este último aspecto solo cuatro causales en el que el término de la prescripción puede ser suspendido, siendo estos: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”, habiendo señalado expresamente la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que fuera de estos casos no existen otras causales de suspensión del término de la prescripción, no encontrándose entre las mismas, referencia alguna a las vacaciones judiciales.
Si bien el art. 130 del CPP, hace referencia al cómputo de los plazos, estableciendo que los mismos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, dicho artículo no corresponde ser aplicado respecto al tema de la prescripción, pues como viene sosteniéndose, la configuración jurídica que ostenta no es de índole procedimental como ocurre en el caso de la excepción de la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso, en el que justamente por tener este carácter además del transcurso del tiempo, deben considerarse aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por el imputado, así como la actuación de los órganos encargados de la persecución penal y de la administración de justicia, correspondiendo que en este caso evidentemente se tomen en cuenta para el cómputo correcto del desarrollo del proceso el cumplimiento de los plazos procesales y obviamente su suspensión a efectos de establecer una dilación indebida lo que está relacionado al derecho del justiciable de ser procesado en un plazo razonable, fundamento esencial de este tipo de excepción de extinción, lo que no ocurre en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que a diferencia de la anterior es enteramente de índole sustantivo, relacionado con la facultad represiva que ostenta el Estado, constituyéndose un límite a la misma, y por el cual se establecieron términos precisos para su ejercicio, vinculados éstos únicamente con el delito y la sanción, sin considerarse otros aspectos de índole procedimental relacionados al cumplimiento de los plazos o la suspensión de los mismos, que no fueran los establecidos taxativamente en el art. 32 del CPP, advirtiéndose a partir de lo ahora anotado y considerando lo referido en cuanto al anterior motivo que fundamentó el Auto Supremo hoy cuestionado, que los Magistrados demandados, confundieron ambos institutos jurídicos, otorgándoles un similar tratamiento sin tener en cuenta su configuración, fundamento, naturaleza y carácter particular que las distinguen.
En ese sentido, teniendo presente la peculiaridad de cada uno de estos tipos de extinción de la acción penal, se concluye que los Magistrados demandados al haber aplicado el art. 130 del CPP, a la excepción de extinción por prescripción, no consideraron la diferencia sustancial existente entre los dos institutos jurídicos ahora analizados, en base a la cual debe considerarse su tratamiento especial y diferenciado, por lo que bajo ese contexto, no correspondía que las autoridades demandadas en atención a lo previsto por el citado artículo, restaran del término de los cinco años y veinticuatro días establecidos en el presente caso, los ciento veinticinco días correspondientes a los días de vacación judicial determinados durante los cinco años, advirtiéndose una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de su consideración en el presente caso, lesionaron los derechos del peticionante de tutela, que a partir de esta inadecuada interpretación de ambas excepciones, impidieron que el prenombrado pueda acceder y beneficiarse de este mecanismo de defensa previsto por la norma, lesionando de esta forma sus derechos al debido proceso respecto a los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, correspondiendo respecto a este motivo identificado como lesivo, también conceder la tutela solicitada.
En ese sentido, considerando que la concesión de tutela abarca los dos motivos que fueron utilizados como fundamento para declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se dispone dejar sin efecto el Auto Supremo ahora cuestionado y como efecto subsecuente el Auto Supremo 906/2018 de 27 de septiembre -que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda del
precitado Auto Supremo-, correspondiendo que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que depende el inicio del proceso; 4) En los delitos que causen alteración al orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- III.3. Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente
- naturaleza jurídica
- excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- fundamentos
- - Fundamento
- Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones
- Si bien los anteriores fundamentos son válidos
- al derecho a la defensa
- De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE)
- se encuentra
- plazo razonable
- suspenderán durante las vacaciones judiciales
- CONFIRMAR