SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

g)

g)    Es así que se establece que el inicio del cómputo de la prescripción iniciaría desde el 18 de marzo de “2018” -lo correcto es 2013,
conforme al auto complementario-, que a la fecha de presentación
de la excepción que data de 12 de abril de 2018, habría transcurrido cinco años y veinticuatro días; empero, a esta sumatoria en
aplicación del art. 130 del CPP, se debe substraer el tiempo de las vacaciones judiciales que originan la suspensión de los plazos procesales, debiendo remitirse a lo establecido por el art. 9 de la
Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) el
cual ha establecido vacaciones judiciales de veinticinco días
calendario; motivo por el cual si se realiza la operación matemática, multiplicando los indicados veinticinco días de vacación por cinco
años calendario, se tiene un total de ciento veinticinco días, que implicaron suspensión de plazos procesales, por lo que el cómputo correcto del término de la prescripción equivaldría a un tiempo transcurrido de cuatro años, ocho meses y cinco días y haciendo una relación con el cómputo señalado por el art. 29 inc. 2) del CPP, el
tiempo de los cinco años para que opere la prescripción, aún no ha
sido cumplido, lo que deviene en declarar por infundada la excepción de prescripción interpuesta por Daniel Alberto Párraga Serrudo
-ahora impetrante de tutela-.

De lo glosado precedentemente, se advierte que en efecto los dos
motivos por los cuales los Magistrados demandados declararon infundada
la excepción de extinción de la acción penal por prescripción radican en
que el ahora peticionante de tutela no habría fundamentado la citada excepción desde una perspectiva constitucional, basándose para ello en
la SC 0023/2007-R; y por otra parte, que no se habría cumplido con el
plazo de los cinco años establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP, para que
en su caso opere la prescripción debido a que del cómputo efectuado no
se habría restado los ciento veinticinco días que suman el periodo de vacaciones correspondientes a cinco años asignando a cada año
veinticinco días calendario de vacaciones, tomando en cuenta para dicha suspensión lo establecido en el art. 130 del CPP, referido precisamente
al tema de los plazos procesales.

En ese sentido, respecto al primer motivo se advierte que los Magistrados demandados fundaron su decisión en la SC 0023/2007-R, sosteniendo que la misma habría establecido que para la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se requería que el solicitante fundamente su pretensión desde una perspectiva constitucional; es decir que, necesariamente debía efectuar una relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías jurisdiccionales y constitucionales que se considera habrían sido vulneradas por el transcurso del tiempo a fin de establecer un legítimo agravio, aspecto que a su criterio en el presente caso no se cumplió por cuanto el ahora accionante no habría mencionado argumento alguno respecto a la afectación de cualquiera de los elementos que componen el debido proceso y su situación agravante con el instituto de la prescripción, concluyendo que para la prescripción no basta simplemente hacer una relación del cumplimiento de los presupuestos procesales, por lo que consideraron que la petición del entonces excepcionista no estaba fundamentada ni motivada inobservando la carga procesal impuesta para quien pretenda fundar una prescripción.

Al respecto, y toda vez que para el entendimiento referido precedentemente los Magistrados se basaron en la SC 0023/2007-R, corresponde verificar si evidentemente la misma impuso una carga -como lo sostuvieron las autoridades demandadas- que necesariamente deba ser cumplida por todo solicitante de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción a fin de fundamentar y motivar su solicitud desde una perspectiva constitucional para así evidenciar un legítimo agravio, relacionando la vulneración de algún elemento del debido proceso con la prescripción; a cuyo objeto, corresponde desglosar dicho fallo constitucional en la parte que sirvió de base para el entendimiento aludido por los Magistrados demandados.