SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPF2 1/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 666 vta. a 673 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 352/2018, y en consecuencia ordenó la emisión de una nueva resolución en la que se respete el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, acceso a la justicia y los principios analizados, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados demandados considerando el 18 de marzo de 2013 como fecha de inicio del cómputo para establecer la prescripción, tuvieron en cuenta para tal labor la aplicación de lo previsto en el art. 130 de CPP referido a la suspensión de plazos procesales, para lo cual se remitieron al art. 9 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- que modificó el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo veinticinco días calendario para las vacaciones judiciales, los cuales a su criterio deben ser descontados del cómputo realizado, haciendo un total de ciento veinticinco días en cinco años; por lo que, el tiempo transcurrido equivaldría en el presente caso a cuatro años, ocho meses y cinco días, concluyendo que no se ha cumplido con el tiempo establecido en el art. 29.2 del CPP, prevé infundada la excepción; sin embargo, el art. 32 del CPP,  prevé de forma concreta cuales son los presupuestos que hacen viable la suspensión del término de la prescripción, no encontrándose previsto que el lapso de la vacación judicial deba ser descontado del cómputo de acuerdo a la establecido en el art. 130 del CPP, concluyéndose que en el presente caso no se observó los requisitos contenidos en el art. 32 del señalado Código adjetivo; ii) Respecto al primer argumento de las autoridades demandadas que consideraron que la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción no estaba lo suficientemente fundamentada desde un punto de vista constitucional, utilizando para el efecto el entendimiento asumido por la                    SC 0190/2007-R de 26 de marzo, considerando como un requisito de su procedencia el vincular los argumentos agravantes de la excepción, con alguno de los elementos del debido proceso, concluyeron que el impetrante de tutela no cumplió con tal requisito, manifestando también que el precitado debió haber demostrado que el proceso penal se desarrolló con normalidad, a fin de determinar si el transcurso del tiempo fue consecuencia del accionar negligente del propio procesado o se debió por negligencia del Ministerio Público o impericia del Órgano Judicial; a partir de lo cual se puede concluir que los demandados no realizaron una adecuada interpretación de la Sentencia Constitucional por ellos mismos utilizada, confundiendo las figuras de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso que precisamente se encontraba diferenciada en el citado fallo constitucional cuyo caso concreto evidenciaba la aplicación justamente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto por el cual no podía ser utilizada en el presente caso; iii) Si bien la justicia constitucional no puede ingresar a revisar los argumentos expuestos en la Resolución cuestionada porque no se constituye en una instancia ordinaria, no resulta menos cierto que el derecho al debido proceso también toma en cuenta el principio de razonabilidad que tiene por objeto el  preservar el valor justicia, siendo el mismo inobservado por los Magistrados demandados al requerir que el ahora peticionante de tutela en la excepción interpuesta observe requisitos que no están previstos en la ley, siendo interpretados en base a una Sentencia Constitucional enunciada de manera arbitraria; iv) Asimismo, los Magistrados demandados omitieron  exponer de forma clara, concreta y precisa los argumentos legales o de otra índole que les llevaría a concluir que en ambas excepciones, es decir, por prescripción y por duración máxima del proceso, se deba aplicar para realizar el cómputo igualmente el art. 130 del CPP, teniendo en cuenta que la primera tiene naturaleza sustantiva y se activa ante los presupuestos previstos en el art. 29 del CPP, debiendo computarse en el marco del art. 30 de la misma norma, a diferencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso cuya naturaleza es procesal, iniciándose su cómputo conforme lo establece el art. 133 del CPP, la cual tiene por objeto evitar un proceso excesivamente prolongado debido a dilaciones de los sujetos procesales, funcionarios o autoridades judiciales, concluyendo que las autoridades demandadas no cumplieron con su deber de lograr el convencimiento de las partes de que su resolución no es arbitraria, pues se limitaron a concluir que en el caso debe aplicarse lo establecido en el art. 130 del CPP sin exponer la base normativa, sustantiva, adjetiva, constitucional o supra constitucional que lo sostenga; y, v) Al haberse realizado por parte de los demandados una interpretación arbitraria de los arts. 30, 32 y 130 del CPP, en definitiva vulneraron los derechos del accionante al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna.