SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 351 vta. a 357, concedió en parte la tutela solicitada, dejando en suspenso las notas académicas de reprobación del menor NN, otorgando un plazo de veinte días al colegio “Hno. Felipe Palazón” de Tarija, para que dé estricto cumplimiento a su Protocolo de Atención a Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales, adecuando el mismo a la fase en que se encuentra el estudiante, de manera que se garantice al menor, un tratamiento conveniente a su trastorno, correspondiendo en tal caso, la modificación de los parámetros de la evaluación, cumplido lo cual, si corresponde, se realicen las modificaciones de las notas para la aprobación del alumno al curso inmediato superior. En vía de complementación, se dispuso también que, el Director Distrital de Educación de Cercado de dicho departamento ordene la inscripción provisoria en el colegio que elija la familia del alumno NN, en los cursos de tercero y cuarto de secundaria. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El Director Distrital demandado no dio respuesta oportuna al memorial que le fue presentado por la ahora accionante, y si bien consta respuesta luego de casi un mes, la misma no atendió de manera clara, precisa y congruente lo peticionado, al no haberse valorado la prueba adjunta, lesionando de esa manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ii) La Directora Académica del Colegio “Hno. Felipe Palazón”, ya conocía los problemas de aprendizaje de NN, desde el primero de secundaria, siendo que sólo la gestión 2018, se registraron noventa y cuatro faltas sobre su comportamiento en clases y rendimiento académico, por lo que, a pesar de lo señalado, no dio solución de fondo al problema que presentaba el menor, no obstante incluso el acuerdo suscrito el 27 de julio de igual año, con la madre del estudiante, en el que la unidad educativa asumió el compromiso de hacer el seguimiento a través de las diferentes instancias, para apoyar el menor en su proceso de recuperación, en su formación académica, como en el cambio de comportamiento, tanto dentro como fuera del aula, más aun si, conforme al indicado Protocolo, el personal docente juega un papel fundamental en la detección de necesidades educativas especiales, al ser los primeros en identificar las dificultades en el aprendizaje, con posibilidades de derivación al gabinete psicológico o a un profesional o equipo multidisciplinario especializado externo, informando sobre los resultados para la adaptación de la malla curricular; iii) La mencionada Directora del Colegio no presentó prueba por la que se haya detectado el trastorno psicológico que tenía el menor; sin embargo, el informe elaborado por la psicóloga externa Patricia Alemán Salvatierra, sobre las intervenciones realizadas al menor, desde julio de 2018, demuestran que NN padece del trastorno por déficit de atención con hiperactividad, el mismo que habría estado siendo tratado por la indicada profesional desde la fecha indicada; y, iv) El estudiante fue objeto de un trato discriminatorio y de bullying en el colegio, al haber sido tratado como una persona normal, cuando padecía de trastorno por déficit de atención, padecimiento por el que debió haber tenido un tratamiento adecuado, conforme al protocolo del colegio, lo que no puede ser ignorado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 16
- III.1. El derecho a la educación
- Fragmento 18
- III.1.1. Las adaptaciones curriculares como herramientas para la materialización del derecho a una educación inclusiva y de calidad
- III.2. El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente como parámetro de máxima satisfacción de sus derechos
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR