SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.1. El derecho a la educación

         El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, en su art. 13, dispone lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.

         A su vez, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su art. 29.1, contiene la regulación sobre el indicado derecho, cuando sostiene que los Estados parte, convienen: “...en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país del que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural”.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por sus Estados parte, definió al derecho a la educación como: “...un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.

         Sobre la base de lo previsto en el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), podemos señalar que el derecho a la educación descansa esencialmente sobre los siguientes elementos básicos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad; la calidad; la educación en derechos humanos; la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares; la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares; y, el principio de no discriminación y la cooperación internacional.

         En cuanto al segundo elemento mencionado, la calidad, que también se encuentra comprendido en el art. 78.I de la CPE, “implica la necesidad de orientar los procesos de aprendizaje y todo el entorno y la infraestructura escolar para que los conocimientos, habilidades y destrezas se construyan en el seno de una ciudadanía propicia para el respeto de la dignidad y de los valores superiores de la humanidad, la diversidad, la paz, la solidaridad y la cooperación mutua. La calidad no se reduce a un criterio de eficiencia cuantificable sino que abarca la profundidad del compromiso humano hacia el presente y el futuro de todas las personas[1]”.

           El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el relator especial sobre el derecho a la educación del instrumento internacional ya anotado, han establecido cuatro criterios interdependientes para medir la calidad de la enseñanza: dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[2]. Sobre este último criterio (adaptabilidad), el mismo Comité, señaló que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.

El art. 29.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no solo contiene un inventario o enumeración de los distintos objetivos que debe perseguir la educación, sino que, además propugna distintas dimensiones, como la naturaleza interconexa de las disposiciones de la Convención, la importancia del proceso por el que se promueve el derecho a la educación, así como el hecho de que la enseñanza debe girar en torno al niño, cuestión última sobre la que el indicado Comité, indicó que: “el objetivo principal de la educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje propias, por tanto, el programa de estudios debe guardar relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños. La educación también debe tener por objeto velar por que se asegure a cada niño la preparación fundamental para la vida activa y por qué ningún niño termine su escolaridad sin contar con los elementos básicos que le permitan hacer frente a las dificultades con las que previsiblemente se topará en su camino. Los conocimientos básicos no se limitan a la alfabetización y a la aritmética elemental sino que comprenden también la preparación para la vida activa, por ejemplo, la capacidad de adoptar decisiones ponderadas; resolver conflictos de forma no violenta; llevar una vida sana, tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, desarrollar el sentido crítico, dotes creativas y otras aptitudes que den a los niños las herramientas necesarias para llevar adelante sus opciones vitales[3]”.

         Los entendimientos y razonamientos precedentemente expuestos, fueron recogidos por el legislador boliviano, así se puede observar que, el art. 115 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒, establece determinadas regulaciones en cuanto al derecho a la educación, como el acceso a una educación de calidad y con calidez, de modo que les permita un desarrollo integral diferenciado y les prepare para el ejercicio de sus derechos, en el marco del respeto a los derechos humanos, los valores interculturales y el cuidado del medio ambiente, cualificándolos para el trabajo que les tocará cumplir en un futuro no muy lejano. A su vez, el art. 8 del mismo cuerpo normativo anotado, establece determinadas garantías para el cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como el ser titulares de derechos, o la obligación primordial para el Estado, en todos sus niveles, de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los mismos.

De igual modo, el art. 116.I del CNNA, prevé ciertas garantías a favor de las niñas, niños o adolescentes, como: “a. Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional; b. Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato; c. Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares; d. Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios; e. Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades; f. Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores; g. Participación en procesos de la gestión educativa; h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y; i. Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares”.

Lo glosado precedentemente nos permite concluir que, el derecho a la educación está orientado fundamentalmente al desarrollo de la personalidad humana, partiendo incuestionablemente del respeto a su dignidad como persona, de manera que los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros aspectos, desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de la persona, hasta el máximo de sus posibilidades, tomando en cuenta a dicho efecto, que cada individuo tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales, pues ninguna persona es igual a otra.