SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la gestión 2018, su hijo NN fue alumno de tercero de secundaria en el colegio “Hno. Felipe Palazón” de Tarija, quien constantemente refería ser tratado de manera diferente al resto de sus compañeros, lo que motivó que como madre se apersone a la indicada unidad educativa, en la que le informaron que su hijo tenía una conducta inaceptable, al punto que, el 27 de julio del citado año, previa entrega de un informe disciplinario, el colegio y su persona suscribieron un compromiso interno para apoyar a NN y la mejora de su rendimiento académico.

El 4 de diciembre de 2018, se apersonó al colegio para averiguar sobre las notas de su hijo y el pago de las mensualidades, oportunidad en que se enteró que había perdido el año, ante lo cual, el 5 de igual mes y año, se reunió con la Directora Académica, la Psicóloga, los Profesores de matemáticas y física; la primera autoridad nombrada le indicó que, era lamentable lo ocurrido con NN y que la responsabilidad era de los padres, dado que el colegio habría avisado de la situación en el mes de julio y no se hizo nada al respecto; ante ello, en la misma reunión solicitó a la profesora de matemáticas los aspectos cualitativos y cuantitativos que se habrían tomado en cuenta para la calificación de su hijo, puesto que NN puso todo de su parte para mejorar su rendimiento académico, no obstante que padecía del trastorno por déficit de atención con hiperactividad, que lejos de ser considerado por el colegio, incidió en comportamientos negativos y tratamiento diferenciado hacia su persona por parte de los profesores, siendo una clara muestra de ello, el que se le haya privado de participar en el Camfra que se realizó el 6 de octubre de 2018, cuando se le indicó que no podía ir porque era un riesgo para la seguridad del resto de los alumnos, lo que le generó un efecto negativo en su estado afectivo y emocional, como señaló también el Informe de Intervención y Evolución Terapéutica Psicológica de 11 de diciembre de igual año.

El colegio minimizó el trastorno por déficit de atención con hiperactividad de su hijo, hasta lo ignoró, otorgándole más bien un tratamiento negativo, cuando lo que correspondía era brindarle una atención especial, en un plano de desigualdad y flexibilidad, para equilibrar sus capacidades diferentes que emergían de su propia condición, pues no podía ser calificado en la misma condición que un alumno regular.

El 12 de diciembre de 2018, presentó memorial a la unidad educativa, invocando la reparación de derechos y adjuntando el Informe de Intervención y Evolución Terapéutica de NN, oportunidad en que asumió conocimiento de la “adaptación curricular”, cuyo protocolo establece que los estudiantes con dificultades en el aprendizaje, deben tener una educación adaptada a sus necesidades; empero, el colegio no le hizo saber de esta situación, pues no le exigieron medidas a adoptarse en el caso de su hijo; sin embargo, convocada que fue a una reunión para el 19 de dicho mes y año, a la cual asistió su abogada, no obstante que el colegio reconoció la condición especial de su hijo, señalaron verbalmente como respuesta que ya no se haría nada al respecto, puesto que ya se habría remitido todo al Director Distrital de Educación y que el informe debió ser presentado antes. En esa misma reunión se entregó a su abogada algunas copias de los documentos solicitados.

Ante la ausencia de respuesta formal de la citada Directora del Colegio, el 21 de diciembre de 2018, presentó escrito al Director Distrital de Educación de Tarija, con quien además se reunió, quien prometió hacer una investigación exhaustiva y otorgar una respuesta pronta, en razón a las inscripciones que ya se avecinaban; empero, mediante nota de 23 de enero de “2018”, dicha autoridad señaló que la solicitud no era procedente, al ser responsabilidad de la madre el que no se haya dado a conocer oportunamente la dificultad del menor, para que todo el personal docente realice las adaptaciones curriculares oportunamente y no así al finalizar la gestión escolar.

La actitud asumida por la indicada autoridad distrital de educación, resulta totalmente indiferente en cuanto al trato discriminatorio, desigual e inhumano del que fue sujeto su hijo, demostrándose con ello que no le interesó su protección, el respeto de sus derechos ni su estabilidad emocional, puesto que, al demostrarse que NN presentaba el trastorno por déficit de atención con hiperactividad, las autoridades demandadas debieron haber encaminado sus acciones para enmendar la injusticia académica y de trato que recibió su hijo durante todo el año, siendo que debió ser tratado y educado bajo una currícula flexibilizada, lo que no sucedió, por lo que los resultados de las evaluaciones no reflejan los verdaderos valores de su ser y saber. Tampoco se consideró que su hijo fue víctima de malos tratos verbales y de etiquetas de “malo” en su conducta, cuando ello es un indicador grave de trastorno por déficit de atención con hiperactividad, ante lo cual, debió asumirse una protección reforzada, tanto por ser menor de edad como por los problemas de aprendizaje, estrés emocional, baja autoestima y condición de inferioridad de la que padecía su hijo.

De otro lado, la evaluación realizada a NN en la materia de matemáticas es injusta, dado que el proceso de calificación debe ser en el marco de la integralidad, desde la visión del Estado Social de Derecho, cuya base fundamental es el reconocimiento, materialización y protección de los derechos humanos, es decir, a una educación integral y solidaria, interpretada desde el reconocimiento de su hijo como un ser individual dotado de identidad propia, lo que cobra especial relevancia en la valoración del ser y decidir, tomando en cuenta la evolución positiva que demostró su hijo en la mayoría de las materias.