SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Esteban Bustos Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 34, señaló que: 1) El 12 de septiembre de 2018 se dio respuesta oportuna a la Nota de 20 de agosto de igual año presentada por el accionante, a quien se hizo conocer el Informe de 8 de septiembre de dicho año emitida por Asesoría Legal; 2) De acuerdo al Informe Administrativo de 16 de enero de 2019, las Notas de 25 de septiembre y de 24 de octubre de 2018 fueron respondidas y a su vez entregadas las documentales solicitadas por el accionante, incluso a través de carta de “25/07/2018”, con Código CDC 00243/2018, que además fue recibida por el prenombrado el “30/07/2018”; sin embargo, en su punto segundo manifestó que las respuestas se encuentran pendientes de recojo, debido a que la Cooperativa no cuenta con funcionarios encargados para realizar las notificaciones personales de las notas que emite la Cooperativa; 3) Se cumplió con las respuestas en tiempo oportuno, de manera clara y precisa; 4) De acuerdo al art. 7 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Cooperativa –aprobado en Asamblea General de Asociados el 13 de octubre de 2018– se estableció los mecanismos para que las y los asociados promuevan la acción ante el referido Tribunal si consideran que las y los consejeros cometieron faltas, infracciones o transgresiones para que pueda seguirse el procedimiento correspondiente y mediante resolución establecer si hubo o no la falta denunciada; 5) Los arts. 27, 35, 36 y 42 del mencionado Reglamento hacen referencia al derecho a la defensa de los asociados o consejeros, estableciendo su potestad inviolable a ser escuchados, la presentación de la prueba, el desarrollo y la tramitación del proceso; y, la remisión ante la Asamblea; y, 6) La Resolución Administrativa 1250/2018 de 1 de octubre emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) inscribió a los miembros del Tribunal de Honor, conformado por tres asociados de la Cooperativa, la cual se encuentra en vigencia; por lo que, el accionante debió acudir ante ellos para activar el recurso administrativo contra la Resolución Administrativa 001/2016 para que la misma sea suprimida o modificada y no interponer directamente la acción de amparo constitucional, solicitando que la misma sea declara improcedente.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada: 1) No le otorgó una respuesta congruente en sentido positivo o negativo, al no haber ingresado en el fondo de su recurso de impugnación presentado mediante memorial de 20 de agosto de 2018 contra la Resolución Administrativa 001/2016 de 23 de septiembre, pues le señaló mediante Nota de 12 de septiembre de 2018 que dicho recurso no se encontraba sustentado en una ley, norma o procedimiento que le otorgue facultades para presentar el mismo, debiendo citar las normas legales en la que sustentó dicha impugnación; 2) No recibió respuesta formal, pronta y oportuna al memorial de 25 de septiembre del año referido, donde cumplió la observación realizada a la impugnación presentada; y, 3) No le dio respuesta a su solicitud de 24 de octubre del año señalado, mediante el cual pidió fotocopias de todos los actuados que se efectuaron para imponerle una sanción económica, dentro del plazo razonable, de manera formal, pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso
- Fragmento 17
- III.2.Análisis del caso concreto
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