SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de enero de 2019, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L. se pronuncie de manera congruente, precisa y argumentada sea positiva o negativamente a las Notas –memoriales de 25 de septiembre y 24 de octubre de 2018–, en el plazo de setenta y dos horas, bajo conminatoria de ley, sea con costas al demandado, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En el marco de la protección de los derechos y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, el derecho de petición se encuentra dentro de los derechos civiles en el art. 24 de la CPE y su núcleo esencial radica en la obtención de una respuesta formal y pronta que efectúa el peticionario y cuya respuesta puede ser negativa o positiva según el caso; b) El accionante fue sancionado con una multa económica sin causa justificada para esa determinación; por lo que, en ejercicio de su derecho de petición presentó una Nota impugnando la Resolución Administrativa 001/2016, que no mereció una respuesta sustentada;                          c) El impetrante de tutela presentó dos Notas respecto a la sanción que se le impuso ante el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Characollo Oeste R.L. –ahora demandado–, que no merecieron respuesta formal, pronta y oportuna, habiéndose constituido incluso en reiteradas oportunidades para que se le responda y al no conseguirlo tuvo que activar la acción de amparo constitucional; y, d) Si bien el demandado indicó que respondió de manera formal y pronta, señalando que las respuestas estarían para el recojo del accionante, no acreditó tales extremos, puesto que no acompañó las referidas respuestas; por lo que, se evidencia la vulneración del derecho a la petición.