SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

III.2.Análisis del caso concreto

En este contexto, de acuerdo a los antecedentes del caso señalados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante al haber sido sancionado con una multa de Bs5 411 por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., a través de memorial de 20 de agosto de 2018 presentó su impugnación contra la Resolución Administrativa 001/2016, que fue respondida por el Presidente del Consejo de Administración la referida Cooperativa –ahora demandado– mediante Nota de 12 de septiembre de 2018 –recepcionada el 30 de igual mes y año–, por el cual se le hizo conocer el Informe de 8 del mismo mes y año emitido por el Asesor Legal de la Cooperativa mencionada, quien señaló que la impugnación no se encontraba sustentada en una disposición legal que le otorgue la facultad para presentar tal recurso; por lo que, no correspondía pronunciarse sobre el mismo al no encontrarse regulado; recomendando por otra parte que el solicitante sustente su impugnación, citando las normas legales en la que se ampara y además que su memorial se ponga a conocimiento de las autoridades de la Cooperativa que emitieron la indicada Resolución Administrativa para su pronunciamiento (Conclusión II.2). Ante dicha respuesta, el ahora accionante por memorial de 25 de septiembre de 2018, contestando a la Nota de 12 de igual mes y año, señaló que su impugnación la presentó en base  al derecho al debido proceso; por cuanto al tratarse de una determinación que afecta su derecho a la propiedad privada por un cobro ilegal de sus adeudos, solicitó que de acuerdo al art. 24 de la CPE, la autoridad demandada se sirva tramitar y resolver la impugnación presentada (Conclusión II.3).

Ahora bien de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo son diferentes, pues en el primer caso se trata de un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, mientras que en el segundo caso corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo el trámite que le es inherente: plazos y etapas procesales establecidas en el  mismo, regulados bajo la garantía del debido proceso.

En este entendido, el accionante denuncia en la primera problemática que  la autoridad demandada no le otorgó una respuesta congruente en sentido positivo o negativo, al no haber ingresado en el fondo de su recurso de impugnación presentado mediante Memorial de 20 de agosto de 2018 contra la Resolución Administrativa 001/2016, pues le señaló mediante Nota de 12 de septiembre de 2018 que dicho recurso no se encontraba sustentado en una ley, norma o procedimiento que le otorgue facultades para presentar el mismo, debiendo citar las normas legales en la que sustentó dicha impugnación; en cuanto a la segunda problemática el nombrado cuestionó que tampoco recibió respuesta formal, pronta y oportuna al memorial de 25 del mismo mes y año, donde cumplió la observación realizada a la referida impugnación y finalmente en el tercer problema jurídico señaló que la parte demandada no le dio respuesta a su solicitud de 24 de octubre del año señalado, mediante el cual pidió fotocopias de todos los actuados que se efectuaron para imponerle una sanción económica, dentro del plazo razonable, de manera formal, pronta y oportuna.

Sin embargo, las dos primeras denuncias referidas precedentemente surgieron debido a que el impetrante de tutela impugnó la Resolución Administrativa 001/2016, a través de la cual se le hubiera sancionado arbitrariamente con una multa pecuniaria, activándose de esta manera un proceso administrativo disciplinario; de hecho conforme se advierte de la Conclusión II.1, el 25 de julio de 2018 el demandado respondió al ahora accionante sobre la solicitud de prueba de deudas, refiriendo que se le envía copias de la Resolución Administrativa 001/2016 entre otros documentos, situación que también hace denotar al igual que de los antecedentes señalados en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional que se trata de un proceso administrativo disciplinario; dentro del cual dichos planteamientos se traducen en pretensiones, razón por la que se encuentran sujetos a un procedimiento regido por plazos y etapas procesales, que a su vez se encuentran regulados bajo la garantía del debido proceso, conforme lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 expresado, motivo por el cual los actos ilegales denunciados no podrían ser dilucidados bajo el alcance del derecho de petición, que es un derecho  autónomo y no forma parte del debido proceso; es decir, que no puede confundirse una petición con una impugnación como medio recursivo de defensa intraprocesal, como ocurre en el presente caso, en el que los referidos memoriales son parte de la impugnación a la sanción impuesta, por ende, deben seguir su propio trámite y procedimiento como parte del debido proceso, y la inobservancia a dicho trámite y procedimiento debe ser cuestionado no bajo el alcance del derecho de petición como se señaló, sino cuestionando la vulneración del debido proceso.

Asimismo, respecto a la tercera problemática planteada, considerando que se trata de una solicitud de fotocopias legalizadas que deviene de la impugnación señalada en el párrafo anterior, corresponde también que sea resuelto dentro del procedimiento establecido en el proceso disciplinario correspondiente, al tratarse de una pretensión que hace al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.