SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S1

Fecha: 16-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de noviembre de 2018, presentó una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por “Anawella Tórres” y “Nelson Pereira”, quienes el 23 de ese mes y año, modificando las medidas cautelares de carácter personal emitieron Auto de Vista y de manera ilegal e infundada dictaron una Resolución complementaria a través de la cual vulneraron sus derechos y garantías. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del indicado departamento -ahora demandado-, ordenó 2 aspectos a cumplirse con carácter previo a la admisión de dicha acción incoada, observaciones que una vez subsanadas motivó a que la referida autoridad emitiera la Resolución de 3 de diciembre de dicho año, a través del cual dispuso la admisión de la demanda, en consecuencia dispuso la citación de las autoridades demandadas en dicha acción, así como de los terceros interesados, señalando audiencia para el 13 de igual mes y año.

Conforme a ello, su persona acudió a la audiencia programada, incluso con resguardo policial; toda vez que, cumplía una medida cautelar de detención preventiva en otro caso denominado Mochilas II; pero, encontró el “Juzgado” sin atención alguna, sin que exista alguna explicación de las razones de encontrarse dicho despacho judicial cerrado, mucho menos la presencia de algún funcionario judicial que le brinde información alguna acerca de la suspensión de la audiencia de amparo constitucional programada.

Un mes después, el 3 de enero de 2019, el Juez demandado -como Juez de garantías-, emitió de oficio un nuevo señalamiento de audiencia de la acción de defensa refiriendo que por cuestiones ajenas al Juzgador (sin especificar cuáles) se reprogramaba la misma para el 14 de febrero del citado año a horas 08:30 a.m.; por lo que, antes de que sea notificado con el decreto de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, al amparo del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó la inmediata reprogramación de la misma que debía fijarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la acción. Ante dicha petición planteada, Clelia Elizabeth La Fuente Torrico, Jueza Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, quien fungía en suplencia legal del Juez hoy demandado, el 4 de enero de -2019-, providenció el memorial en sentido que se esté a lo dispuesto mediante decreto de 3 de igual mes y año, es decir, manteniendo la audiencia para el 14 de febrero del dicho año.

Afirma que el Juez demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 56 del CPCo, peor aún ni siquiera citó a las autoridades demandadas con la admisión de la acción de amparo constitucional, a ello se suma que en conocimiento de la posible remoción del cargo de los “Vocales demandados”, a través del memorial de 4 de enero de 2019, solicitó se disponga la notificación personal a uno de los ellos mediante comisión instruida, petición que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Decimosegundo, a través de providencia de 5 de febrero de ese año, dispuso que debido a la carga laboral más aún encontrando se en suplencia de 2 juzgados a la vez, la audiencia “…se reprogramará oportunamente de acuerdo a la prioridad de caso de autos…” (sic), sin que hasta el día de la interposición de la presente acción de defensa exista señalamiento para su realización, admitida el 3 de diciembre de 2018, incurriéndose en una serie de actos dilatorios que derivaron en que no se pueda substanciar la audiencia contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que dictaron un Auto Complementario relacionado a medidas cautelares de carácter personal, en vulneración al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Citando a la SC 0337/2010-R de 15 de junio, y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2015-S de 10 de julio y 1579/2014 de 1 de octubre, afirma que sus derechos deben ser tutelados; toda vez que, la acción de libertad reparadora o de pronto despacho exige la tramitación inmediata de una petición de la persona privada de libertad, como en el presente caso, en el que desde el mes de diciembre del año 2018, viene esperando a que se substancie su audiencia de acción de amparo constitucional, cuando conforme a la normativa y jurisprudencia dicha acción tutelar, debió tramitarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la misma y no más de tres meses.