SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S1
Fecha: 16-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que interpuso una acción de amparo constitucional contra el Tribunal de alzada que conoció y resolvió la medida cautelar impuesta en su contra; sin embargo, desde la admisión de la referida acción -3 de diciembre de 2018- y programación inicial de audiencia -13 del indicado mes y año- por una serie de dilaciones atribuibles al Juez de garantías, no se llevó a cabo la audiencia de la acción tutelar interpuesta, sin considerar que la misma debe substanciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 125 de la CPE concordante con el art. 56 del CPCo.
Del contexto fáctico expuesto y la pretensión del impetrante de tutela conforme el contenido de su demanda y lo manifestado en audiencia, se colige que el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, converge en el supuesto retraso en la sustanciación de la audiencia de acción de amparo constitucional presentada en el mes de noviembre de la gestión 2018, sin que la misma se hubiera llevado a cabo -alega- por cuestiones injustificadas; extremo que responde necesariamente al trámite y procedimiento de otra acción de defensa. Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta posible a través de una acción tutelar reclamar el trámite que se imprimió a otra acción de defensa, ya sea un reclamo de forma o de contenido, como en el caso presente que se cuestiona que no se hubiesen cumplido las normas de procedimiento aplicables respecto a los plazos estipulados en el mismo.
En ese sentido, resulta inviable la pretensión del ahora peticionante de tutela de que a través de la presente acción de defensa se proceda a la revisión, análisis y eventual corrección de la alegada dilación en la tramitación de su acción de amparo constitucional; es decir, que vía una acción de defensa, se verifique y en su caso se determine el cumplimiento de plazos procesales y trámite constitucional, conforme además se advierte de su petitorio que señala: “DISPONGAN QUE DE MANERA INMEDIATA SE SEÑALE LA AUDIENCIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA Y ADMITIDA DESDE EL 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018”; aspecto que no es inherente ni de posible consideración a través de un segundo proceso constitucional, y menos aún una acción de libertad, pues todo reclamo de procedimiento y trámite procesal constitucional que emerja de una primera acción de defensa, corresponde ser conocido y resuelto por el Tribunal o Juez de garantías dentro de esa primigenia acción a fin de su eventual subsanación, o ante una ocasional persistencia del error, acudir ante este Tribunal (ya sea en revisión del fallo de garantías o a través de la Comisión de Admisión, según corresponda) pero siempre -se reitera- dentro del despliegue procesal que corresponde a la acción de defensa cuyo trámite es cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El reclamo del trámite de una acción de amparo constitucional
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- la jurisprudencia de este Tribunal de manera reiterada dejó establecido que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para reclamar la supuesta indebida tramitación o resolución en otra acción tutelar o de defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR