SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S1

Fecha: 16-Jul-2019

III.1.  El reclamo del trámite de una acción de amparo constitucional

A objeto de resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar que la acción de libertad contiene varias características propias de la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, y que hacen a su ámbito de protección y finalidad en cuanto a los bienes jurídicos protegidos; así la SC 0779/2012 de 13 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, determinó lo siguiente: «En este sentido la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, refiriéndose al contenido esencial de esta acción especial a la luz del Estado constitucional como presupuesto de las bases estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, señaló: “…el art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando lo siguiente: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, diseño que es perfectamente compatible con la definición que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para este mecanismo, instancia que ha catalogado a esta institución como una herramienta indispensable y de gran polivalencia al ser 'el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”».

Como se puede advertir, la acción de libertad al tratarse de un mecanismo extraordinario de defensa, procede cuando la vida de una persona se encuentra en peligro, que se encuentra ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada, o privada de libertad personal de forma ilegal o indebida; en ese marco, ésta acción de libertad podrá abarcar excepcionalmente y de manera muy puntual aspectos del debido proceso cuando el acto o actuaciones que considera el accionante como vulneradoras de sus derechos y garantías constitucionales, resultan ser la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, tal cual señaló entre otras la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero.

En el contexto referido, resulta inviable y fuera del contenido esencial de la acción de libertad, el reclamar la aplicación de procedimiento y/o trámite irregular de una acción de defensa a través de una acción de libertad, cualquiera que sea el vicio procesal que se encuentre ligado a la garantía jurisdiccional del debido proceso, dado que el contenido esencial de la presente acción, conforme se refirió precedentemente, responde esencialmente al resguardo de la libertad y la vida como bienes jurídicos protegidos, de hecho por regla general, no existe posibilidad de cuestionar el trámite de una acción tutelar a través de otra, cualquiera sea su naturaleza, pues ello compete al Juez o Tribunal de garantías que se encuentre en conocimiento de la acción primigenia o eventualmente pueden ser reclamadas ante este Tribunal, en revisión del fallo o en su caso vía Comisión de Admisión, pero siempre dentro del ámbito de tramitación del proceso constitucional donde se hubiesen suscitado esas irregularidades procesales y no así a través de una nueva acción.

La SC 0163/2004-R de 4 de febrero, estableció que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.