SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S1
Fecha: 16-Jul-2019
II.5.
II.5. El 4 de febrero de 2019, el impetrante de tutela, observó la falta de notificación a las autoridades “accionadas” y a fin de proceder con la notificación a “Nelson Pereira”, solicitó se libre comisión instruida a la jurisdicción de Punata (fs. 23), petición que mereció decreto de 5 de ese mes y año, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, en suplencia legal, dispuso que el solicitante se sujete a los datos del proceso, poniendo en conocimiento de las partes la “sobresaturada” carga laboral de su despacho judicial ante la suplencia que cumplía, señalando que la audiencia de amparo constitucional sería programada oportunamente conforme a la prioridad del caso ( fs. 23 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El reclamo del trámite de una acción de amparo constitucional
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- la jurisprudencia de este Tribunal de manera reiterada dejó establecido que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para reclamar la supuesta indebida tramitación o resolución en otra acción tutelar o de defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR