SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 341 a 354 y en audiencia, señaló lo siguiente: a) No se cumplieron los requisitos de admisión establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, los agravios expuestos a través de la acción de amparo constitucional son imprecisos y, carentes de fundamento legal y no demuestran las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1714/2018; por lo que, al no existir nexo de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, la demanda deviene en improcedente; máxime si, conforme se evidencia, la parte accionante acusa la lesión de la congruencia y la seguridad jurídica, siendo que la presente acción de defensa tiene por objeto tutelar derechos y no principios; b) La justicia constitucional, no se encuentra facultada para revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, menos aún si la parte solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones; c) La acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia casacional a través de la cual se reparen presuntos actos que infringen normas procesales o sustantivas, emergentes de una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las disposiciones legales; d) De conformidad a lo estatuido por el art. 211 del CTB, al momento de dictar resolución, el análisis no se restringe al Recurso jerárquico, sino que se extiende a la revisión de la normativa aplicable al caso concreto, pero esencialmente a la compulsa de los hechos suscitados; consecuentemente, en el caso particular, se revisaron las pretensiones formuladas así como también los antecedentes del caso, identificándose un vicio originado por la Administración Tributaria; por lo que, en aplicación de la señalada norma, se asumió la decisión que se objeta, no siendo evidente que exista un pronunciamiento ultra petita; toda vez que, la contribuyente impetró la nulidad de la RA 23177000575, que fue emitida sin la suficiente fundamentación que a su vez produjo una evidente indefensión que debió ser saneada, al amparo de las facultades anulatorias establecidas en el art. 212 del mismo cuerpo legal; disposiciones legales que fueron interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, resultando las expresiones manifestadas por el impetrante de tutela, contradictorias e inexactas respecto a los hechos alegados, que solo pretenden justificar su postura y darle otra connotación a la problemática suscitada; e) No es posible cambiar lo decidido en base a afirmaciones infundadas que pretender sugerir que la instancia que resolvió el Recurso jerárquico, no puede revisar los antecedentes del caso y atender lo solicitado; consecuentemente, la nulidad ordenada en la instancia superior, es congruente, pues responde a los hechos, antecedentes y normativa de carácter especial y además cuenta con la correspondencia interna y externa necesarias; f) La decisión objeto de esta demanda tutelar, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiéndose anulado obrados hasta la indicada Resolución Administrativa inclusive, debido a que dicha determinación contenía vicios en su formación; g) Dentro de un proceso sancionador existen dos momentos; el de imposición y ejecución de sanciones; así, en el caso que motiva la demanda de acción de amparo constitucional, de antecedentes se evidencia que la contribuyente solicitó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones; sin embargo, la Resolución Administrativa antes mencionada, además de emitirse mucho tiempo después, se pronunció respecto a la facultad para ejecutar sanciones, estableciendo que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) poseía las atribuciones para continuar con la ejecución de la sanción; de estos elementos, se evidencia entonces que el SIN, nunca dio respuesta a la petición de prescripción, vulnerando no solo el derecho de petición, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, expuestos los agravios por la contribuyente, le correspondía al sujeto activo analizar exclusivamente, de manera previa, su facultad para imponer sanciones y no así su capacidad para ejecutarlas; h) La determinación objeto del Recurso jerárquico no otorgó una repuesta clara, efectiva y menos motivada a la contribuyente, dejándola en una situación de desventaja técnica para discernir ambas fases frente al SIN que posee especialistas en la materia; i) Si bien existe amplitud de criterios para juzgar la validez de los actos procesales, debió considerarse que cuando la lesión del derecho a la defensa dentro de un proceso es demasiado evidente, debe declararse su nulidad; esto, en el sentido de que las nulidades procesales tienen como objetivo enmendar perjuicios efectivos emergentes de la desviación de las reglas del proceso; j) De conformidad a lo previsto por el art. 74 del CTB, ante la carencia de una disposición expresa, se puede acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, bajo tal criterio se aplicaron los arts. 28 y 36 de la referida Ley y el art. 31 de su Reglamento, determinándose la anulación de la RA 231770000575, carente de fundamentación y motivación; k) La parte accionante invoca la cita de algunos párrafos de la decisión jerárquica, sin referirse al razonamiento jurídico completo de la determinación, misma que cuenta con entendimiento lógico y jurídico que contiene el motivo y fundamento de las razones que motivaron la anulación de obrados; consiguientemente, no es evidente que los derechos del SNI, hubieran sido lesionados; y, l) Antes de activar la vía constitucional, debió acudir en el plazo de noventa días de su notificación con la decisión jerárquica, ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso contencioso administrativa. En mérito a dichos argumentos, impetró se declare la improcedencia de la acción de defensa o en su defecto, se deniegue la tutela solicitada.