SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
vi)
vi) Siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, al tenor del art. 36.I y II de la LPA, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74.1 del CTB, corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0359/2018, emitida por la ARIT Santa Cruz, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA 231770000575 inclusive, debiendo emitirse nuevo acto administrativo debidamente fundamentado respecto a la solicitud efectuada por Marisol Elizabeth Cerezo Céspedes –ahora tercera interesada–, en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 28.e) de la LPA y 31 de su Decreto Reglamentario.
En base a dichos argumentos, la AGIT, en revisión de última instancia en sede administrativa, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0359/2018, disponiendo la reposición de obrados hasta la RA 231770000575 inclusive, ordenando a la Administración Tributaria, emitir nuevo acto administrativo debidamente fundamentado respecto a la solicitud efectuada por Marisol Elizabeth Cerezo Céspedes la ahora tercera interesada.
Ahora bien, contrastados como han sido los argumentos del Recurso jerárquico formulado por la contribuyente y los fundamentos que sustentan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1714/2018, emitida por la autoridad ahora demandada, no resulta ser evidente que se hubiera proferido un fallo que incurra en incongruencia aditiva, es decir, que otorgara más allá de lo impetrado por la parte, siendo que, conforme se tiene establecido en la síntesis del recurso objeto de análisis, la recurrente claramente estableció que no existió un pronunciamiento expreso respecto a su solicitud de prescripción de imposición de sanciones, previa emisión de la correspondiente Resolución Sancionatoria; aspecto que fue cabal y ampliamente estudiado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que, constituida en autoridad de alzada, bajo la permisión descrita en el art. 36.I y II de la LPA, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la decisión sancionatoria inclusive, debido a que, se entiende, la falta de pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, dejó en absoluto estado de indefensión a la impetrante.
Consecuentemente, conforme se tiene evidenciado, la decisión asumida por la autoridad ahora demandada, no incurre en incongruencia aditiva y no se pronuncia sobre aspectos que no fueron demandados, siendo que, por el contrario, en lo que respecta al recurso jerárquico formulado por la contribuyente, se circunscribe el análisis de los elementos fácticos de la problemática planteada y, previa justificación jurídica, a través de la cita de normas aplicables al caso concreto, emite su decisión en base a una argumentación suficiente, clara y amplia de las razones que la motivaron; por consiguiente, al no ser evidentes los alegatos vertidos por el accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- 4)
- 6)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR