SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
ii)
ii) En respuesta a dichos argumentos, se pronunció la RA 231770000575, estableciendo que la deuda tributaria por el tributo omitido, se encontraba debidamente ejecutoriada mediante PIET 703300085516 y que la sanción impuesta, mediante Resolución Sancionatoria 181770002056, se encontraba firme a la fecha de solicitud de prescripción, siendo que, de la revisión de antecedentes, se observaba que el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de imponer sanciones mediante memoriales de 10 de mayo y 12 de septiembre de 2016; es decir, antes de la notificación con dicha Resolución Sancionatoria, efectuada el 2 de junio de 2017; en tal sentido, correspondía a la Administración Tributaria, analizar previamente la facultad de imponer sanciones; toda vez que, cuando se impetró la prescripción, el proceso no se encontraba en fase de ejecución y además, la pretensión formulada por la contribuyente, se circunscribía específicamente a la atribución para imponer sanciones y no para ejecutarlas, debiendo la Administración Tributaria, en atención al debido proceso, resolver de acuerdo a lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- 4)
- 6)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR