SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
i)
Walter Díaz Colque, Vocal del Tribunal Sumariante y Javier Rómulo Calle Mamani, Secretario del Tribunal de Apelaciones de la UNSXX; mediante informe escrito de 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 84 a 85 vta., señalaron que: i) Conforme a los antecedentes del proceso administrativo, se tiene que mediante Resolución Definitiva 011/2017, el Tribunal Sumariante dispuso la destitución definitiva de Juan Jiménez Colque, como docente Universitario de la UNSXX; habiendo interpuesto el mismo, recurso de apelación de 30 de noviembre de 2017, que fue resuelto por Resolución Definitiva de Segunda Instancia pronunciada por el Tribunal de apelaciones el 29 de enero de 2018, confirmando en todo la resolución impugnada; ii) El Reglamento de la UNSXX, aprobado por Resolución del Consejo Universitario (HCU) 93/2015 de 22 de diciembre, regula los procesos sumarios universitarios, con base en su propio Estatuto Orgánico, que a su vez se sustenta en los previsto por los arts. 150 a 151 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, disposiciones amparadas por lo dispuesto en el art. 92.I de la CPE; iii) De dicha normativa se establece que la tramitación de procesos y sanciones emergentes de los mismos, no reconoce otras instancias supletorias o ajenas, siendo la instancia de revisión el recurso de apelación y posterior activación de la jurisdicción contencioso administrativa, no habiendo el accionante agotado esta última, previamente a acudir a la interposición de la acción de amparo constitucional; y, iv) No es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, y en el presente caso no procede la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme se desprende de los previsto por el art. 1.II del DS 26237 en relación al art. “2.Xi” del referido Decreto, siendo aplicable el Reglamento de Procesos Universitarios.
El accionante, considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; este último también como garantía de ser oído y juzgado previamente; puesto que: i) Dentro del proceso sumario iniciado en su contra a raíz de una denuncia presentada por la presunta comisión de falta grave que amerita multa o suspensión de un mes sin goce de haberes, los miembros del Tribunal Sumariante de manera incongruente con la denuncia y el Auto de Admisión, dispusieron su destitución del cargo de docente de la UNSXX, compulsando faltas gravísimas por las que no fue denunciado y de las que no tuvo la oportunidad de defenderse al no haber sido notificado con las mismas, considerando además declaraciones testificales dejadas sin efecto; pese a ello, dicha determinación fue indebidamente confirmada por los miembros del Tribunal de apelaciones; siendo que conocen su condición de único sostén de su madre discapacitada de la tercera edad y de su hijo menor de un año; y, ii) asimismo, estando pendiente de resolución el recurso de revocatoria, el Vocal y Secretario del Tribunal Sumariante prorrogándose en sus funciones y arrogándose atribuciones que le corresponden a la MAE, ordenaron la ejecución y cumplimiento de la sanción, misma que fue indebidamente ejecutada por el Jefe de Personal, siendo posteriormente desestimado su recurso jerárquico.
Una vez, identificadas las problemáticas planteadas, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece la presente acción de defensa como un mecanismo de protección puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; siendo sin embargo, uno de sus requisitos o elementos esenciales, es el previo agotamiento de manera oportuna de todas las instancias y medios legales idóneos de defensa; pues la tutela que brinda la acción de amparo constitucional está referida a los casos en que fueron agotados oportunamente los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad, sin que la acción tutelar pueda ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de protección; toda vez que, ello conllevaría desnaturalizar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto,
- primera problemática
- segunda problemática
- CONFIRMAR