SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

primera problemática

En este marco, es preciso recordar, respecto a la primera problemática, que la misma se encuentra referida a la supuesta vulneración de los derechos y garantía reclamados en relación a que la destitución del accionante del cargo de docente de la UNSXX, hubiera sido dispuesta de manera incongruente con la denuncia y el Auto de admisión, al supuestamente haber compulsado el Tribunal Sumariante faltas gravísimas que no hubieran sido denunciadas y que no se encontrarían en el referido Auto y de las que el accionante afirma no haber tenido la oportunidad de defenderse, por no haber sido notificado.

En ese contexto, de lo señalado y descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Juan Jiménez Colque, ahora accionante, fue denunciado el 24 de noviembre de 2015, por Daniel Ordoñez Martínez, ante la Comisión Sumariante de la UNSXX, por los hechos de 19 de mayo de 2015, ocurridos presuntamente en los predios de la referida Universidad; emitiéndose el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigación TRIB.SUM.UNSXX 01/2016, suscrito por Gabino Rodríguez Rocha, Presidente; Walter Díaz Colque y Andrés Pérez Castillo, Vocales; Jesús Isaac Chulquinea Rocha, Secretario; todos miembros del Tribunal Sumariante de la UNSXX, que admite la denuncia, adecuando la misma a lo previsto como falta grave descrita en el art. 30 inc. c) del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX y disponiendo el inicio de investigaciones; pronunciándose al final de la primera instancia la Resolución Definitiva TRIB SUM. 011/2017, suscrita por Alfredo Rodríguez Navia, Presidente; Walter Díaz Colque y Andrés Pérez Castillo, Vocales; Heriberto Espada Moreno, Secretario; todos miembros del referido Tribunal Sumariante, ahora demandados, quienes declararon probada la denuncia y dispusieron la destitución definitiva del cargo de docente del ahora accionante, así como el pago de daños y perjuicios materiales causados a la universidad en un monto a establecerse en ejecución de fallos.

En tales antecedentes, se tiene que; si bien el impetrante de tutela alega que dicho fallo del Tribunal Sumariante, es lesivo a sus derechos reclamados, al tener como base de su sanción de destitución, la comisión de faltas gravísimas contenidas en los arts. 30 incs. b), c), d), e i); 31 incs. a) y f) y 32 inc. i) del Reglamento de Procesos Universitarios, siendo que solo fue denunciado por falta grave prevista en el art. 30 inc. c) del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX que no amerita destitución sino solo multa o en su caso suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, asimismo cuestiona que dicho Tribunal hubiera considerado declaraciones testificales dejadas sin efecto; sin embargo, se advierte que el solicitante de tutela, incurre en el error al confundir la naturaleza de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al reclamar de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, la supuesta vulneración de sus derechos descrita precedentemente, cuestionando el proceder del Tribunal Sumariante, olvidando que dichos aspectos, ahora cuestionados, no fueron expuestos ni cuestionados en su memorial de recurso de apelación de 30 de noviembre de 2017, dirigido al Presidente y  miembros del Tribunal de apelaciones de la UNSXX, de cuya lectura se tiene que el accionante se limitó a reclamar que: no hubiera sido citado con el referido Auto de admisión, la existencia de serias contradicciones entre las declaraciones testificales, la supuesta interpretación parcializada de los hechos realizada por el Tribunal Sumariante en atentado a la sana crítica, la indebida determinación de conexitud de 2 de abril de 2017 a un otro seguido en contra de Ángel Chiri Palacios sin la existencia de citaciones ni ampliaciones de plazo, la indeterminación de su participación.

Del análisis precedente se extrae que los aspectos ahora cuestionados, no fueron parte de los agravios señalados en el recurso de apelación de 30 de noviembre de 2017; coligiéndose que el accionante no recurrió ante el Tribunal de apelaciones de los aspectos que ahora reclama; incurriendo así en una de las causales de improcedencia descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, si consideraba que se transgredieron sus derechos fundamentales y garantía reclamados, debió reclamar expresamente a través del medio de impugnación procesal a su alcance previsto en el art. 102 del referido Reglamento de Procesos Universitarios, que establece el recurso de apelación como medio de impugnación, en concordancia con lo dispuesto por el art. 16 del señalado Reglamento, que establece la procedencia del Recurso de Apelación contra toda Resolución Definitiva que concluya el proceso universitario en primera instancia; concordante con el art. 17 inc. c) del mismo cuerpo normativo que señala entre las resoluciones apelables a la Resolución Definitiva en primera instancia que declare probada o improbada la denuncia.

En ese sentido, se tiene que el accionante, no acredita, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, haber formulado los reclamos que ahora alega a través del medio de impugnación idóneo que le faculta el ordenamiento jurídico administrativo interno de la UNSXX; por lo que es plenamente aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, incurriendo en la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, al no haber otorgado a las autoridades administrativas la posibilidad de pronunciarse oportunamente respecto a los hechos ahora reclamados y descritos en el presente acápite; por lo que en relación a dicho reclamo corresponde la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.